SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

'Los recursos administrativos, en sentido amplio, serían los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos -lato sensu- y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración

Doctrinarios jurídicos como Agustín Gordillo, señalan que: 'Los recursos administrativos, en sentido amplio, serían los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos -lato sensu- y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración. Pero la tendencia se inclina a desenfatizar este medio y hablar, más en general, de una 'petición', remedio, etc.'; bajo esa concepción de los recursos administrativos, el citado autor, indica que puede ser calificado como: a) Un derecho, b) Un Acto; y c) Un medio de defensa. Como un derecho: '…el recurso es un derecho del individuo, que integra su garantía constitucional de la defensa'; como un acto es, '…el ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir…'; y, como un medio de defensa: 'En tal sentido el recurso es un medio, concretamente, un medio de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas'. (…) Es decir, el recurso administrativo, es el ejercicio de un medio de defensa como derecho, para impugnar los actos emanados de la administración que afectan sus derechos o garantías constitucionales(negrillas agregadas).

         Cabe resaltar que, respecto a la legitimación de actuación, el art. 11 de la LPA, prevé: “I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda…”. Complementando el art. 12, estipula respecto de los terceros interesados: “Cuando de los antecedentes de una actuación administrativa se estableciera que, además de las personas comparecidas, otras pudiese tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, se les notificará con las actuaciones para su participación en el proceso, sin que proceda retrotraer el procedimiento”. Por otra parte, el art. 16 del citado cuerpo legal, que regula los derechos de las personas en su relación con la Administración Pública, determina en su inc. c): “A participar en un procedimiento ya iniciado cuando afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos”.