SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

1)

Camilo Medina Rodríguez, Secretario Departamental Jurídico Sumariante, por sí y el codemandado Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto y Comandante a.i. del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 121 a 126, señaló: 1) A consecuencia del proceso de institucionalización llevado adelante por los accionantes, se les instauró un proceso administrativo, por cuanto dicha convocatoria debió haber sido abierta y no cerrada, habiéndose vulnerado los arts. 1, 2 y 4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, la RM 685; los arts. 15.1 y 45 del Estatuto Médico Empleado y la Carrera Administrativa, así como los incisos a), b), j) y s) del art. 36 y el inc. c) del art. 37 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud “3ª Versión”, imponiéndoseles la sanción de destitución de sus cargos de médicos dependientes del SEDES; 2) El proceso administrativo fue iniciado contra los accionantes, quienes eran funcionarios y ex funcionarios que intervinieron en ese proceso, por instrucción del Prefecto y en base a una denuncia presentada por Roberto Tardío Lara, Director del SEDES, ante el incumplimiento de la normativa legal que rige los procesos de institucionalización en el SEDES, al haber aplicado de manera equivocada los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, de estabilidad laboral; 3) El art. 1 del Estatuto del Médico Empleado y su Reglamento, constituyen los únicos instrumentos legales para la calificación, designación y promoción de cargos médicos vacantes o de nueva creación, obligando a que la provisión de cargos se efectué a través de concurso de méritos y examen de competencia y mediante promoción interna o convocatoria abierta provincial, departamental y nacional, estableciendo igualmente que los únicos casos para una promoción interna cerrada es el de acreditar antigüedad institucional de cuatro años y haber ingresado a la entidad por concurso de méritos y examen de competencia, situación excepcional que se dio con la RM 685, para profesionales que ingresaron entre el 30 de abril de 1990, al 31 de diciembre de 2000, siendo por ello que los profesionales que ingresaron  entre el 2001 al 2005, no podían regularizar sus cargos mediante concurso de méritos y examen de competencia internos o cerrados; 4) Situación que no obstante ser advertida mediante informe de la Unidad Jurídica del SEDES de 28 de julio de 2008, el ex Director, Mario Rolando Iriarte Tames, dispuso la realización de la referida convocatoria cerrada institucional, donde dicha autoridad concursó para ser institucionalizado; no obstante, el cargo jerárquico que ejercía, proceso que no fue observado por los ahora accionantes, pese a que por el cargo que ocupaban tenían la obligación de tramitar la institucionalización con plena sujeción a las normas que rigen a los médicos; 5) Previa la revisión y análisis de la prueba de cargo y descargo producida por cada uno de los seis procesados, entre los cuales los hoy accionantes, que eran parte de la comisión de calificación, se pronunció la Resolución Final del Sumario, por la cual se determinó responsabilidad administrativa con la consiguiente sanción de destitución; 6) Contra dicha Resolución los accionantes interpusieron recurso de revocatoria y al no haber adjuntado prueba que mejore su situación de procesados, se emitió la Resolución de revocatoria el 29 de junio de 2009, que ratificó la Resolución de primera instancia; ante lo cual los procesados interpusieron recurso jerárquico, en cuya instancia se produce prueba documental y declaraciones testificales, en base a ello se pronuncia resolución del recurso jerárquico el 27 de julio del mismo año, por el Prefecto del Departamento, que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a los tres ahora accionantes y se revocó parcialmente respecto a los otros procesados, modificándoles la sanción; 7) Acompañando la RM 614/2009 de 21 de julio, del Ministerio de Salud y Deportes, las partes a su turno solicitaron enmienda y complementación, alegando que el Prefecto del Departamento, en calidad de autoridad jerárquica estaba en la obligación de cumplir dicha Resolución Ministerial, al haber sido emitida con anterioridad a la Resolución de 27 de julio, ante lo cual mediante Resolución de 5 de agosto de 2009, en base a las previsiones del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber nada que explicar o aclarar se dispuso no ha lugar a dicha solicitud; 8) La RM 614/2009 de 21 de julio de 2009, fue acompañada después de emitida y notificada la Resolución del recurso jerárquico, por lo que el Juez jerárquico no tenía competencia para anular su propia Resolución; 9) La aplicación de dicha Resolución Ministerial no tiene efecto derogatorio de las Resoluciones del proceso administrativo, mucho menos hace referencia específica al mismo para el cumplimiento de la resolución en ese proceso, fallo que más bien refiere a los médicos que ingresaron hasta el 7 de agosto de 2005, y de ahí para adelante se aplica la Ley del Ejercicio Profesional Médico; 10) La codemandada Maria Luisa Cortez Vallejos, mediante memorial de 29 de julio de 2009, acompañando la referida Resolución Ministerial, propuso prueba de reciente obtención, que resultó extemporánea, pues como ya se señaló, la Resolución de recurso jerárquico ya había sido notificada, indicándole que dicha prueba no sería tomada en cuenta debido a que las actuaciones del Tribunal habrían precluido; 11) De acuerdo al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el procesado puede acudir a la impugnación judicial por la vía del contencioso administrativo una vez agotada la vía administrativa, por lo que en el presente caso no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad en aplicación del art. 129.I de la CPE; 12) Los accionantes pretenden que se ingrese a valorar la tardía y extemporánea prueba presentada como la RM 0614, presentada después de haber concluido el proceso sumario administrativo; situación que podrá ser valorada dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que el Tribunal de garantías no tiene facultad para dirimir derechos, mucho menos ingresar a la valoración de la prueba; y, 13) Existe imprecisión en la exposición de los hechos de la acción, llegando incluso a mentir en su demanda, por cuanto señalan que en la instancia del recurso jerárquico fue que adjuntaron una simple fotocopia de la Resolución Ministerial, que según ellos reconocería  la legalidad de su actuación en la realización del concurso cerrado y de manera falsa y tendenciosa, señalan que dicha Resolución habría sido publicada el 21 de julio de 2009.