SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
i)
El abogado apoderado de las autoridades demandadas, en audiencia señaló que: i) El Gobierno Municipal suscribió contrato con la Asociación Accidental “SIO”, conformada por cuatro empresas: “SIO, ODENAL, TDI y SISTECO”; sin embargo, en la cláusula cuarta de la escritura de constitución de la sociedad accidental, se establece que la representación de la misma estará a cargo de “SIO”, a través de su representante legal, según testimonio de poder 465/2003 de 8 de octubre, a favor de Claudio Fernández, estableciendo en su clausula “f” la facultad conferida al nombrado para presentar recursos constitucionales, lo que hace evidente que la empresa “recurrente” viene a “recurrir” de forma particular; ii) Alfredo Javier Aramayo, no cuenta con la representación de la Asociación Accidental mencionada, que suscribió contrato con la Alcaldía Municipal, por lo que se establece falta de personería, competencia y por consiguiente una ilegalidad, ante lo cual se debe declarar “improcedente” la acción, tal cual estable el Tribunal Constitucional en la SC 0077/2005-R; iii) Se pretende la nulidad de una Ordenanza y Resolución dictadas por el Concejo Municipal, pero sólo se demanda al Presidente, Vicepresidenta y Concejal Secretaria, no así a todos los miembros, existiendo amplia jurisprudencia en sentido de que cuando se trata de órganos colegiados, se debe “recurrir” a todos sus integrantes que hubieran realizado el acto demandado, que en este caso fueron nueve Concejales; iv) Las Ordenanzas Municipales son de carácter general, las que deben ser atacadas según la teoría constitucional vía recurso de inconstitucionalidad, como lo establece el “art. 59”, por lo que existe un planteamiento erróneo por parte de los “recurrentes” para la restauración de sus derechos; v) Existe un acto consentido libre y expreso en el caso, ya que “SIO” remitió varias cartas de manera posterior a la promulgación de la Ordenanza Municipal y la Resolución Municipal de 11 del citado mes y año, por las que acepta libre y expresamente el tenor de las mismas, como la de 22 de septiembre de 2009, presentando informe de actividades de agosto, refiriendo que continuaban en funciones; y, vi) Ante la presentación del “recurso” de amparo constitucional, el Gobierno Municipal solicitó al “notario de la república” (sic) concurra el día de la audiencia a oficinas de la Asociación Accidental “SIO”, señalando en su acta que constató que las mismas se encontraban abiertas y su personal cumpliendo funciones normalmente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.La legitimación pasiva en el amparo constitucional
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados;
- Fragmento 15
- “…entre los
- III.3.Análisis del caso concreto
- para que por medio de la presente acción constitucional se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y se restablezcan los derechos constitucionales que el accionante estima vulnerados, cuando se trata de impugnar decisiones administrativas pronunciadas por órganos colegiados, como es el caso que nos ocupa, se debe presentar la misma contra todos los miembros, en este caso, del mencionado Concejo Municipal, no siendo suficiente identificar solamente a los que firmaron las mismas
- el accionante presentó la demanda de acción de amparo constitucional en representación de la “Sociedad Accidental Servicios y Operadores SIO S.A.”, así como por “ODENAL S.A.”,
- APROBAR