SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1662/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia y las consideraciones precedentes son de aplicación al caso en análisis; pues el accionante señala que personas que alegaron ser representantes del partido político MNR, interpusieron tres demandas de amparo constitucional en las que según señala existiría identidad de sujeto objeto y causa, las dos primeras planteadas en la ciudad de La Paz, que fueron denegada y rechazada in límine, respectivamente; sin embargo, la tercera, fue presentada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Copacabana, violentando las reglas de competencia, la misma que fue admitida por el Juez ahora demandado, que señaló audiencia y dio curso a la solicitud de medida cautelar impetrada por el accionante, dejando en suspenso los efectos de la Resolución impugnada de 7 de mayo de 2009; empero, tres días antes del verificativo de la audiencia señalada y sin que se haya notificado al tercero interesado (MNR), la autoridad judicial ahora demandada, constituida en Juez de garantías, oficiosamente promovió consulta de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dejando vigente la medida cautelar inicialmente adoptada, con lo que se dejó en total indefensión al representado del accionante.
Con dichos antecedentes, conviene señalar que, el accionante solicita se declare la nulidad de los Autos de 16 y 19 de septiembre de 2009, emitidos por el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, constituido en Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional ya referida; siendo que por el primero admitió la acción, y por el segundo dispuso se eleve el expediente en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo anteriormente anotado, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Hinojosa Santalla en representación del partido político MNR contra Omar Rocabado Imaña, Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, no puede ser considerada; por cuanto, esta acción extraordinaria no constituye la vía ni el medio legal adecuado para corregir u ordenar se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional, o lo que es peor, que por medio de otra acción constitucional, se pretenda dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías, como pretende el accionante, pues, será el Tribunal Constitucional, que en virtud de la facultad de revisión que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, quien se pronuncie sobre el trámite que imprimió el Juez ahora demandado, y decidirá sobre la pertinencia o no, de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal, como pretende y solicita el accionante en la presente acción, o la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura, para el procedimiento disciplinario que corresponda, si fuera el caso; consecuentemente, el accionante podía acudir con sus reclamos al Tribunal Constitucional, instancia donde fue remitido el expediente en consulta.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar
- tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR