SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2011-R

Fecha: 28-Oct-2011

aún cuando se trata de una renuncia, pues esta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros

 11 de octubre, reiterando el entendimiento  asumido por la SC 1083/2001-R de 8 de octubre, estableció lo siguiente: “…en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia, pues esta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión …” (las negrillas nos corresponden), razonamiento que es de aplicación al caso de autos, constando en obrados de la prueba adjunta, que si bien su renuncia se encuentra firmada por la Concejala accionante, ésta fue entregada por el  ejecutivo provincial conforme consta en el acta de sesión ordinaria 08/09 y la Resolución Municipal de igual nomenclatura, incumpliendo con los requisitos que vía jurisprudencia se implementaron para que una renuncia sea concebida como válida, constituyendo ésta, otra muestra de que la misma no fue reflejo de su autodeterminación, afirmación que se extrae también de la nota de 16 de febrero de 2009 dirigida al Presidente y al Pleno de ese Concejo Municipal, haciéndoles conocer que en el cabildo presentó su renuncia en contra de su voluntad a raíz de la presión social y en resguardo de su integridad física, extremo que también hizo conocer a las autoridades ediles cuando planteó la reconsideración a la Resolución 08/2009 donde se aceptó su supuesta renuncia.

En conclusión, la renuncia presentada por la accionante constituye un acto viciado de nulidad y que no surte efectos jurídicos, por cuanto no fue reflejo de su voluntad ni su presentación respondió a los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional, que dicho sea de paso, goza de carácter obligatorio y vinculante conforme el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En consecuencia esta situación amerita conceder la tutela impetrada, verificándose la lesión al debido proceso de la accionante que según el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza este derecho al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, constituyéndose una garantía de legalidad procesal, así lo entendió la SC 0160/2010-R de 17 de mayo: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales ".