SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2011-R
Fecha: 28-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El domingo 15 de febrero de 2009, un grupo de personas lideradas por Benigno Bravo Valdivia y los dirigentes del Primer Distrito Indígena “ Jathun Ayllu-Amarete” mediante violencia física interrumpieron una reunión de cabildo abierto que se realizaba en la cancha del pueblo, deteniendo a todos los Concejales del Municipio incluido el Alcalde y sin previa convocatoria, contraviniendo toda norma legal para celebrar las cesiones, les obligaron a sesionar en el Concejo Municipal, privándolos de su libertad a la fuerza por más de doce horas. El objetivo era conseguir su renuncia; sin embargo, existieron dirigentes departamentales de la provincia que hicieron notar que esa no era la forma correcta de proceder.
Le hicieron llegar dos documentos, el primero cuyo contenido llevaba redactada su renuncia, que a vista de todos procedió a romper y el segundo, un papel en blanco en el cual le exigieron que escriba su renuncia; sin embargo, pese a la gran presión ejercida en su contra, se resistió a hacerlo y únicamente escribió:” Yo me encuentro presionada en esta sala H. Alcaldía Municipal. Mi persona a presión de las autoridades estoy firmando documento”, manuscrito del cual no negó su autoría, empero, su texto fue adulterado.
En sesión ordinaria, según el acta 08/09 de 6 de marzo de 2009 se consideró la nota que mediante abuso, golpes y amenazas, la obligaron a redactar, sesión que no cumplió con los requisitos establecidos en los art. 15, 16 y 17 de la Ley de Municipalidades (LM) ni los arts. 30 a 45 de su Reglamento Interno y producto de ella se emitió la Resolución 08/09 de la misma fecha, que en su parte resolutiva dispuso aceptar su renuncia e instruyó a Benigno Bravo Valdivia, efectuar los trámites ante la Corte Departamental Electoral de La Paz para obtener la credencial de Concejal.
En esa Resolución se mencionó que la accionante presentó personalmente su renuncia, lo cual no era verdad dado que la hizo llegar el ejecutivo provincial (ahora demandado. La sesión ordinaria se llevó a cabo un jueves, cuando el art. 34 de su Reglamento interno establece que tendrá lugar los días viernes de cada semana; y pese a haber estado presente en la misma, sin embargo no se le permitió participar, ni se dio lectura a la orden del día al tratamiento de su renuncia; hechos que vulneraron la disposición contenida en el art. 16.V de LM.
Alega que no concurre ninguna causal de inactivación del amparo constitucional, por cuanto presentó uno anterior el 6 de mayo de 2009, que mereció la Resolución 001/2009 de 10 de junio, que denegó el mismo, argumentando errores de forma y falta de legitimación pasiva; es decir, no se pronunció en el fondo del asunto, Resolución que interrumpió el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sus principios esenciales
- III.1.2. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha
- diecinueve días
- III.2. Análisis del caso concreto
- aún cuando se trata de una renuncia, pues esta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros
- , el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio'
- ordenar la tutela
- REVOCAR