SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2011-R
Fecha: 28-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problema jurídico planteado es menester puntualizar que por las aseveraciones de la accionante, el abogado de las autoridades demandadas y el Tribunal de garantías, se puede concluir que en el primer amparo que planteó la accionante no se ingresó al análisis de fondo y ante la falta de impugnación a esa Resolución, la misma no se envió al Tribunal Constitucional, extremo corroborado en la base de datos con la que cuenta esta Institución, en la que no consta esta primera acción, en tal virtud se encontraba abierta la posibilidad de interponer una nueva demanda, así lo ha precisado este Tribunal a través de la SC 1058/2011-R de 29 de junio: “El art. 96-2) de la LTC, prevé las situaciones en que no procede el recurso de amparo constitucional, indicando entre otras causales: cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. La SC 0766/2010-R de 2 de agosto, respecto a dicha causal precisó que: `La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una Sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados''", razón por la cual la accionante contaba con la posibilidad de intentar una nueva acción, cumpliendo con todos los requisitos para su consideración, entre ellos, la subsidiariedad y la inmediatez, que como se señaló son principios esenciales que rigen este tipo de demandas.
Aclarado este extremo, corresponde adentrarse en la problemática que nos toca resolver. Al respecto la presente acción, la plantea la accionante por cuanto la obligaron a suscribir su renuncia en base a amenazas físicas, verbales y psicológicas, la que se adulteró y sirvió como argumento para que aceptaran la renuncia a su cargo como Concejala Municipal de Charazani. Solicitó la reconsideración de tal decisión, pero nunca la escucharon
Respecto a esa temática la SC 1769/2010-R de 25 de octubre, reiterando el entendimiento emitido en otras Sentencias Constitucionales ha establecido que: “…para que la renuncia del máximo ejecutivo de la entidad edil sea válida; esta renuncia debe ser voluntaria, sin la existencia de presiones de ninguna índole”, característica que en el presente caso no aconteció, extremo que se extrae de la lectura de la nota presentada por la accionante donde claramente se evidencia que no es producto de su voluntad, cuando en su mismo texto indica que la efectuó a presión de las autoridades, lo que deja ver que lo hizo bajo presión, no fue espontánea ni voluntaria; es decir, producto el ejercicio de su libre determinación, razón por la cual esa renuncia no puede surtir efectos jurídicos dado que se constituye un acto viciado de nulidad absoluta.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sus principios esenciales
- III.1.2. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha
- diecinueve días
- III.2. Análisis del caso concreto
- aún cuando se trata de una renuncia, pues esta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros
- , el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio'
- ordenar la tutela
- REVOCAR