SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2011-R

Fecha: 28-Oct-2011

“improcedente”

El Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2009 de 7 de diciembre, cursante de fs. 52 a 53 vta., declarando “improcedente” la acción planteada, sin costas ni multa por ser excusable. La Resolución contiene los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 001/2009 notificada a la accionante el 10 de junio de ese año, no ingresó al análisis de fondo por identidad de causa respecto a los sucesos del 15 de febrero de 2009 y parcial respecto de los sujetos y objeto; 2) En el caso de autos no se tiene acreditada objetivamente ninguna “situación especial” que impida el cómputo de los seis meses transcurridos a partir de la comisión de la vulneración alegada, interrumpida o alterada por el planteamiento de la anterior acción (6 de mayo de 2009) y reanudada con la Resolución de 10 de junio de 2009, es así que transcurrieron dos meses hasta la primera interposición, y los restantes  hasta el 10 de octubre de 2009, demostrándose que en la presentación de esta nueva acción, venció el plazo de los seis meses por más de un mes, lo que en esencia vulneró el principio de  inmediatez, en virtud a que los reclamos deben ser imprescindiblemente oportunos y continuos; 3) La accionante acreditó con literales su condición de Concejala del Municipio de Charazani así como los actos producidos entre el 15 de febrero y 6 de marzo de 2009, la circunstancial intervención de la Corte Departamental Electoral, solicitudes de reincorporación y pago de dietas, con el argumento de lo sucedido entre los meses de febrero y noviembre de 2009, ignorando la Resolución 01/2009 emitida en razón de la primera acción de amparo constitucional presentada en ese despacho; 4) En atención al principio de inmediatez,  todo accionante, debe solicitar la tutela de forma inmediata; es decir, cuando se vulneren sus derechos y agotadas la vías ordinarias, contando para el efecto con el plazo de seis meses. En el caso de autos, la interesada activó un primer amparo a los dos meses de la vulneración de sus derechos, declarado improcedente el 10 de junio de 2009 y el segundo sobre el mismo asunto debió ser planteado dentro del plazo de cuatro meses, computables a partir de la notificación con la Resolución 01/2009; 5) No resulta aplicable el principio de favorabilidad, dado que el segundo amparo -sobre los mismos extremos-, se interpuso el “18 de noviembre de 2009”,  fuera del plazo y no haberse acreditado “circunstancias especiales” que hubieran demorado la acción solo en unos días; 6) El término de inmediatez, se suspende cuando no se ingresó al análisis de fondo, reiniciándose desde la notificación con ese fallo, a partir de entonces corresponde la continuación de su cómputo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de su inicio y la posterior interposición de una  nueva acción. Lo que implica que Lidia Patty Mullisaca, aún tiene la posibilidad de presentar la acción tutelar en el plazo que le queda, que no se suspende por vacación judicial colectiva en aplicación del art. 8.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 7) Al centrar su reclamo sólo en el interés económico, “al extremo de manipular fundamentos vanos, que subestiman por si misma las consecuencia de la Primera Resolución de Amparo Nº 01/2009” (sic), desnaturalizó  el carácter extraordinario de tramitación especial de este tipo de demandas, incurriendo en consentimiento libre y expreso, al  pretender creer que el plazo de los seis meses, pueda convertirse en indefinido.

Por los fundamentos expuestos, las circunstancias alegadas por el accionante, son susceptibles de atención a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Juez de garantías, al declararla “improcedente”, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes del caso y los alcances de esta acción, además que utilizó terminología errónea.