SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

a)

Los abogados apoderados de la Alcaldesa del Gobierno Municipal de Oruro, brindaron a nombre de su representada, informe oral en audiencia, puntualizando: a) Consta la realización de un primer proceso de contratación que culminó con Resolución de anulación en virtud a la presencia de defectos insubsanables y actos administrativos de naturaleza irregular; b) Emitida la segunda convocatoria, se presentó la accionante, beneficiándose de la adjudicación dispuesta el 15 de junio de 2009, por tener el mejor precio para la entidad. Correspondiendo suscribir el contrato después de cumplir los quince días de remisión al Concejo Municipal; c) Los actos del Gobierno Municipal en lo relacionado a la celebración de contratos, están condicionados a un control inter órganos, que ejerce en parte el Concejo Municipal conforme al art. 12.11 de la Ley de Municipalidades (LM); d) Concluido el proceso de contratación, se remitió el legajo a la Unidad de Asuntos Jurídicos para la elaboración del contrato, pero éste debía ser aprobado previamente por el Concejo, enviándose la minuta de contrato para su aprobación; e) Por Resolución Concejal 107/2009, el Concejo Municipal rechazó los contratos de arrendamiento de arbitrios municipales 02/09; planteando el Ejecutivo la reconsideración, comunicándole la máxima instancia que se ingresó a votación sin lograr los dos tercios de votos requeridos de acuerdo al art. 22 de la LM. Estando vigente la Resolución referida, sugiriendo se emita una nueva convocatoria para el arrendamiento de arbitrios municipales; f) El 13 de noviembre de 2009, el Gobierno Municipal, a través de la Unidad de Bienes y Servicios, hizo conocer a los sujetos que participaron del proceso de contratación, la voluntad del Concejo Municipal de no aprobar los contratos remitidos por el Ejecutivo. Notificando a la accionante el 30 de igual mes y año, a horas 17:10, con el oficio 752/2009, Resolución 107/2009 y oficio 1172/2009, mediante cédula en su domicilio ubicado en calle Murguía 341, entre Brasil y Tejerina; g) Siendo de conocimiento de la impetrante la referida decisión, pudo recurrir ante el órgano que conculcó supuestamente sus derechos constitucionales, por vía de la reconsideración estipulada por el art. 22 de la LM; es decir, como tercera interesada, apersonarse al Concejo Municipal conforme al art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, h) Por lo expuesto, la accionante tenía los mecanismos legales para hacer prevalecer sus derechos, no siendo el amparo constitucional un medio supletorio por su carácter subsidiario. 

Con el uso de su derecho a la dúplica, refirió comprender la obligación del órgano administrativo de hacer conocer las determinaciones de los procesos administrativos. Empero, los memoriales de la accionante estaban dirigidos a pedir la firma del contrato y como se explicó, la respuesta del Jefe de Unidad señalaba que no era posible al no estar aprobado por el Concejo Municipal, siendo esa la respuesta generada, sin vulnerar el derecho a la petición. No habiendo la demandada, incurrido en acto o conducta omisiva que le amerite responsabilidad en la lesión de algún derecho o garantía constitucional.