SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

En mérito a las atribuciones conferidas por la Ley de Municipalidades y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y su respectivo Reglamento, el Gobierno Municipal de Oruro emitió la convocatoria pública 02/09, relativa a la disposición de bienes segunda convocatoria, invitando públicamente a proponentes legalmente establecidos presentar propuestas para el arrendamiento de arbitrios municipales entre los que se encontraba el Balneario de Capachos, sobre una base anual de Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos); de acuerdo a condiciones de arrendamiento temporal para la presentación de propuestas expedidas y proporcionadas por la misma.

Cumpliendo con todas las condiciones, requerimientos y garantías, participó de la referida convocatoria, asumiendo el municipio de Oruro, después del respectivo proceso, la determinación de adjudicarle en arrendamiento temporal el Balneario de Capachos con un canon anual de Bs540 000.- (quinientos cuarenta mil bolivianos), notificándole legalmente mediante nota UNID.ADM.Bs.Ss.OF.C-387/09 de 18 de junio de 2009, suscrita por el Jefe de la Unidad de Bienes y Servicios del Gobierno Municipal.

Agrega que, en observancia al numeral 17.2 de la convocatoria, el contrato debió ser suscrito en el plazo de quince días posteriores a su notificación; feneciendo por ende, el 21 de julio de ese año. Fecha en la que, ante la ausencia manifiesta, presentó memorial pidiendo la suscripción del documento. Sin que el Municipio se hubiere pronunciado al respecto, en inobservancia a la norma con la que se llevó el proceso de contratación -Decreto Supremo (DS) 29190-. Posteriormente, al vencerse superabundantemente el plazo y sin respuesta alguna, el 13 de noviembre de igual año, reiteró su requerimiento, sin que hasta la fecha obtenga una respuesta, causándole con ello una serie de daños y perjuicios económicos, entendiéndose dicha conducta como un silencio administrativo positivo.

Las omisiones indebidas en las que se incurrió lesionan sus derechos fundamentales: Primero, por haberse acogido al silencio dentro de las solicitudes que efectuó, pese a la notificación de adjudicación de 18 de junio de 2009; y, segundo, por no suscribir el contrato dentro de los plazos establecidos, restringiendo su derecho como adjudicataria de realizar y ejecutar un trabajo en la administración del arbitrio municipal Balneario de Capachos. Dejándole en un estado de inseguridad jurídica, al no brindarle una respuesta hasta la fecha, en relación a si se cumplirá con la suscripción del contrato o no; y, en ese caso, cuáles serían las razones.