SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
Los razonamientos glosados son aplicables al asunto de examen, en el que se denuncia la falta de respuesta en la que incurrió la autoridad municipal demandada, en relación a las solicitudes efectuadas por la accionante el 21 de julio y 13 de noviembre de 2009, por las que pidió la suscripción del contrato respectivo, al haber sido notificada con la adjudicación de arrendamiento del Balneario de Capachos, lo que ameritó una falta de certeza de las razones por las que no se procedía conforme a ello, al no suscribirse el contrato en el plazo establecido.
Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, resaltan los siguientes aspectos: Por nota C-387/09 de 18 de junio de 2009, se notificó a la accionante, que concluido el proceso de contratación de la convocatoria pública 02/09 “Disposición de bienes - arrendamiento de arbitrios municipales”, fue beneficiada con la adjudicación del Balneario de Capachos. Requiriéndose su presentación en la Dirección Jurídica para la suscripción del contrato respectivo. Constando la remisión de la documentación pertinente al Concejo Municipal, el 3 de julio de 2009, a fin de dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 12.11 de la LM, que prevé entre una de las atribuciones del Concejo Municipal como máxima autoridad del Gobierno Municipal -órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal-: “Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días”.
En consideración de ello, el Concejo Municipal de Oruro resolvió por Resolución Concejal 107/2009 de 14 de julio, rechazar el proceso de contratación, constando que el Alcalde tuvo conocimiento de la misma, oportunamente, al haber remitido nota dando parte de la misma al Jefe de la Unidad de Bienes y Servicios, el 16 de igual mes y año. En forma ulterior, el 21 de julio de 2009, la accionante solicitó al Alcalde Municipal, proceder a la suscripción del contrato correspondiente, al haberse vencido el plazo estipulado en el punto 17.2 de la convocatoria, siendo esta la primera solicitud efectuada que no mereció respuesta alguna de la autoridad edil.
El 14 de agosto de 2009, el Alcalde Municipal planteó reconsideración de la Resolución Concejal 107/2009, en cuyo análisis, el Concejo Municipal, decidió mantenerla vigente, por no lograr los dos tercios requeridos por la norma prevista en el art. 22 de la LM. Actuado del que el Ejecutivo Municipal, tuvo conocimiento, al cursar memorando 3098/09 de 21 de octubre de ese año, por el que ordenó al Jefe de la Unidad de Bienes y Servicios, poner en conocimiento de todas las personas que participaron en el proceso de contratación, funcionario que a su vez, instruyó en ese sentido a la Encargada de Arbitrios Municipales a.i.
En este punto, la impetrante de tutela, volvió a acudir ante la autoridad demandada, el 13 de noviembre de 2009, indicando que se había presentado en diversas ocasiones ante oficinas del Gobierno Municipal, para reclamar la suscripción del contrato, obteniendo como única respuesta la carpeta del proceso, sin que tampoco ese memorial hubiera obtenido contestación alguna en relación a los motivos por los que no se procedía conforme a lo requerido.
De lo expuesto, resulta evidente la vulneración del derecho a la petición invocado en la presente acción de defensa, por cuanto, no obstante cursar dos solicitudes realizadas por la accionante, una de 21 de julio de 2009, y otra casi cuatro meses después, de 13 de noviembre de igual año. No fueron atendidas oportuna y eficazmente, sea en forma positiva o negativa. Resultando claro que, la autoridad municipal tenía conocimiento que enviada la documentación del proceso de contratación al Concejo Municipal, a fin de su consideración y aprobación, fue rechazado por Resolución Concejal 107/2009, contra la que incluso, en uso de sus facultades, formuló reconsideración, manifestando haber subsanado las observaciones y que se causaría un perjuicio a terceras personas. A este planteamiento no se dio curso, manteniendo la vigencia del fallo impugnado. Ante tal situación, se ordenó al Jefe de la Unidad de Bienes y Servicios, poner en conocimiento de todos los participantes en el proceso de contratación, lo dispuesto.
Por lo que pudo, en su oportunidad, al tener certeza de lo acontecido al interior del Gobierno Municipal de Oruro, y del rechazo dictaminado por el Concejo Municipal al proceso de contratación, dar respuesta a los pedidos de la accionante, informándole el estado en el que se encontraba. No siendo sustentable alegar conforme señaló el abogado de la demandada en audiencia, que los pedidos estaban dirigidos a pedir la firma del contrato, y que, la respuesta del Jefe de Unidad indicaba que no era posible al no estar aprobado en Concejo Municipal. Siendo que no se dio una respuesta directa a la accionante.
En este punto, conviene referir que pese a cursar la nota C-1172/09 de 13 de noviembre de 2009, por la que el Jefe de la Unidad de Bienes y Servicios, habría dado a conocer a la accionante el rechazo del proceso de contratación. Razón por la que no podía suscribirse el contrato respectivo. No consta su efectiva recepción por parte de la destinataria, al consignarse únicamente en la parte superior de la nota, que hubiera sido por cédula, en presencia de un testigo de nombre Fabio Valdez, de quien no cursa ninguna identificación adicional que permita confirmar la veracidad de los datos allí estampados.
En consideración a ello, los abogados de la accionante, manifestaron en audiencia, estar sorprendidos con la existencia de dicha respuesta, de la cual aseguran su defendida no tuvo conocimiento, lo que pone en duda el cumplimiento correcto de la notificación establecida por ley, que asegure el efectivo conocimiento del acto en cuestión.
Por lo expresado, resulta indiscutible la lesión del derecho a la petición, al haber incurrido la Alcaldesa Municipal demandada en una inacción, traducida en la falta de respuesta a los pedidos de la agraviada, manteniéndola en un estado de incertidumbre al no conocer los motivos por los cuales no se procedía a la suscripción del contrato de arrendamiento del que se le notificó a la beneficiaria. Debió constar una respuesta formal de parte de la autoridad a quien se dirigieron los memoriales, respondiendo los cuestionamientos de la solicitante, de manera oportuna y clara a objeto que tenga conocimiento de su situación, asegurándole que pudiera objetar en este caso, a través de los medios de impugnación previstos por ley, como la reconsideración de la Resolución Concejal 107/2009.
Se aclara que la tutela otorgada, se dirige únicamente al derecho a la petición, no así a los demás que se hallan íntimamente relacionados al primero; los que de acuerdo a la jurisprudencia citada en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2, dependen de su resolución, compeliendo a la demandada desentrañar si efectivamente fueron vulnerados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo en parte
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Núcleo esencial: Respuesta oportuna y eficaz, positiva o negativa
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- las que obligatoriamente deberán ser atendidas
- 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- los actos de la Administración Pública, sólo surten efecto desde su notificación o publicación, luego, el art. 33.I de la misma Ley, dispone que la Administración Pública debe notificar a los interesados todas las resoluciones que les afecten, estableciendo a continuación las formas en que dicha notificación debe efectivizarse, disponiendo que será incluso por edicto cuando el domicilio de la parte sea desconocido
- cuando una persona ejerce el derecho de petición, la autoridad pública pasiva del ejercicio de dicho derecho, está impelida a cumplir las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, que constriñe a las autoridades a que den respuesta a las peticiones efectuadas
- Casos en los que se invoquen otros derechos directamente vinculados con la falta de respuesta a las peticiones efectuadas
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR