SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.4.1.  Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Civil Segunda y el Auto de Vista complementario de 28 de mayo de 2009

Según informan los datos del proceso, se tiene que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2009, corrige un error del Auto -ahora impugnado-, toda vez que, el error cometido en la fecha del Auto, en vez de consignarse el del 25 de agosto de 2007, se mencionó al Auto de 26 de febrero de 2007; situación que fue subsanada en el Auto definitivo.

Ahora bien, el hecho de que las autoridades demandadas, hayan procedido a corregir un error de forma en la Resolución y que efectivamente no ha modificado la esencia y el fondo de dicho pronunciamiento, no vulnera de ninguna forma los derechos de los accionantes alegados mediante la presente acción, más aún, si los accionantes no han demostrado en la tramitación de la presente acción, la forma que la determinación haya contravenido a sus intereses y por ende haya lesionado alguno de sus derechos constitucionales dentro de la tramitación del proceso ejecutivo, para que de esta forma la justicia constitucional pueda tutelar dichos derechos; en todo caso, un error de forma en la fecha de la resolución objeto de apelación, no puede considerarse como desconocimiento a la ley, pero en su caso, si los accionantes consideran que efectivamente existe vulneración, ese extremo denunciado, debe ser demostrado objetivamente para que éste Tribunal tenga la certeza y convicción de la afectación efectiva a sus derechos y, de esta forma tenga la suficiente relevancia constitucional para la protección de sus derechos; situación ausente en la problemática planteada.

En ese contexto, es preciso resaltar que una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aún cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimientos incurridos por el demandado de amparo constitucional; en este sentido, la Resolución impugnada mediante la presente acción extraordinaria, fue corregida sin que afecte el contenido sustancial y de fondo de la misma, y sin que ello haya conllevado a un resultado diferente que vulnere el debido proceso o el derecho a la defensa, por ello, se establece que no existe relevancia constitucional que amerite tutelar la pretensión de los accionantes; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.