SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1737/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1737/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3.1. Respecto a la orden de desarraigo temporal

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el hecho que la Jueza demandada hubiere otorgado una orden de desarraigo temporal al representado del accionante, y que el Director de Migración codemandado presuntamente incumplió, es un extremo que no puede ser dilucidado a través de la presente acción tutelar, por las razones que se explicarán a continuación.

El arraigo, entendido por la SC 0577/2011-R de 3 de mayo: "…como medida cautelar de carácter personal y temporal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda, consagrado por el art. 21.7 de la CPE; es decir, el derecho 'a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país'. Siendo una medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes. Empero, una vez aplicada la medida en el marco antes referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone el arraigo". Consecuentemente la medida cautelar de arraigo, en sí misma, supone una limitación al derecho de circulación o de locomoción y no así al derecho a la libertad física.

Aplicando lo establecido en la jurisprudencia constitucional al caso concreto, se tiene que los hechos relacionados con la prohibición de salir del país, impuesta al representado del accionante mediante su arraigo, así como la concesión de desarraigo temporal por motivos laborales, no ingresa dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar, de modo que el hecho que el imputado hubiera sido bajado de la aeronave abordada con destino a Miami, por órdenes del Director Departamental de Migración de La Paz, Gustavo Adolfo Luna Orozco, impidiendo que abandone el país, no puede ser analizado por esta vía, al tratarse de una posible vulneración de su derecho a la libre circulación, y no así de su derecho a la libertad física o personal en sí, dado que el arraigo no supone una privación a este último derecho sino, como se señaló, una limitación al ejercicio del derecho de locomoción; que en ese caso, responde a las circunstancias propias del proceso penal que se sigue a Jorge Gonzalo Noda Miranda, por la supuesta comisión de los delitos de peculado y otros, dispuesto por la autoridad judicial competente.

Criterios que se aplican igualmente respecto al procedimiento concerniente a la revocatoria del desarraigo temporal, aspectos procedimentales que por no encontrarse vinculados de manera directa con el derecho a la libertad del representado del accionante, no merecen la tutela jurisdiccional otorgada por la presente acción, sino que deben ser demandados mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios y recursos idóneos establecidos por ley para el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados. Extremos que determinan la denegatoria contra ambas autoridades codemandadas, con relación al desarraigo tramitado primero en la vía jurisdiccional y luego en la administrativa, así como su ejecución y cumplimiento por parte de los funcionarios de Migración.