SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1737/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4. Otras consideraciones
Cabe subrayar en primer término que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional se promulgó el 6 de julio de 2010; sin embargo, su aplicabilidad se halla diferida a partir de la posesión de las nuevas autoridades, dado que el nuevo órgano constitucional plurinacional aún no está consolidado, por lo tanto, las causales de excusa invocadas debieron enmarcarse en la normativa contenida en la Ley 1836 de 1 de abril de 1998.
Realizada esa puntualización, interpretando el art. 34 de la LTC, la jurisprudencia constitucional, estableció que la excusa es la única forma en la que los jueces y tribunales de garantías y los Magistrados del Tribunal Constitucional pueden apartarse del conocimiento de la demanda tutelar, por concurrir alguna de las causales previstas en esa norma legal, que pueda disminuir su objetividad e imparcialidad al resolver un asunto concreto, que puede ser promovida de oficio o a petición de parte.
c) Si son todos los miembros del tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado'". Entendimiento ratificado, entre otras, por las SSCC 1479/2005-R y 1136/2010-R.
Bajo ese razonamiento, la misma Sentencia Constitucional puntualizó que: "Si bien expresamente no está detallado el trámite a seguirse en cuanto a la excusa a solicitud de parte (art. 35.I de la LTC), debe aplicarse el mismo procedimiento expuesto; es decir, en caso de formularse la excusa contra el juez de garantías, éste después de allanarse a la solicitud o rechazarla, conforme a las causales descritas en el art. 34 de la LTC, deberá remitir la acción al siguiente juez, quien antes de resolver la demanda tutelar declarará legal o ilegal la excusa; en caso de declararla ilegal devolverá el expediente al excusado; procediéndose en similar sentido en caso de solicitarse la excusa de algún miembro del tribunal de garantías o de todos sus integrantes, conforme se detalló en los incs. b) y c) de la jurisprudencia constitucional expuesta".
En el caso en concreto, correspondía que previamente a su admisión, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de la excusa, con la finalidad de determinar si se encontraba enmarcada en las causales previstas por la Ley del Tribunal Constitucional o no, y en caso de declararla legal, continuar tramitando la acción, de lo contrario si la consideraba ilegal, devolver el expediente al que previnó su conocimiento; al no haber obrado de esa manera, alteró el procedimiento establecido y por lo tanto incumplió la jurisprudencia constitucional; sin embargo, al haberla tramitado, se entiende que de manera tácita consideró que la excusa pedida por el accionante, a la que se allanó la autoridad jurisdiccional, era legal. No obstante, a fin de no causar mayores perjuicios ni demoras en la resolución de la presente, considerando el tiempo transcurrido desde su interposición, a lo que se agregan los fundamentos manifiestamente improcedentes del mismo, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, pese a la falencia procesal en la que incurrió la autoridad de garantías, por economía procesal, no se justifica disponer la nulidad de obrados.
Finalmente, llama la atención a este órgano de justicia constitucional la dilación en que incurrió el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, que de inicio conoció la presente acción tutelar, dado que de antecedentes se tiene que se excusó por Resolución de 27 de noviembre de 2010, la misma fecha de su presentación; sin embargo, previo a diligenciar las notificaciones ese mismo día, demoró en su remisión dos días, conforme se desprende del sello de recepción del Juzgado Primero de Sentencia del referido Distrito Judicial, instancia que recepcionó la acción, recién el 29, lo que constituye una demora injustificada, provocando que la audiencia para la consideración de los aspectos demandados se celebre el 30 de noviembre de 2010; es decir, más allá del término de veinticuatro horas otorgado por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional. Se recomienda a las autoridades jurisdiccionales que en lo futuro, cuando actúen como jueces y tribunales de garantías respeten los plazos legales y lo hagan con la mayor celeridad posible, más aún cuando de por medio se encuentra en tela de juicio, el derecho a la libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- deniega
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de libertad y el derecho a la libre circulación
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la orden de desarraigo temporal
- Fragmento 25
- III.3.2. Respecto al traslado del imputado
- III.3.3. Sobre la revocatoria de la Jueza demandada
- Fragmento 28
- III.4. Otras consideraciones
- APROBAR