SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1748/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1748/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

“procedencia”

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2010 de 15 de enero, cursante de fs. 327 a 330, por la que declaró la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del decreto de 16 de enero de 2008 y del Auto 669 -dictados por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial- y del Auto de Vista 29/2009 y su respectivo Complementario Auto 150/2009 -pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial-; ordenando que el Juez demandado se pronuncie respecto al incidente de oposición al desapoderamiento, aplicando los principios y parámetros expuestos en la Resolución dictada en sede constitucional y, en caso de existir apelación, similar actuación exhortable al tribunal de alzada. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien en ambos procesos civiles se dictaron resoluciones que cobraron autoridad de cosa juzgada, este formalismo no puede superponerse a los derechos constitucionales invocados por la accionante; y, 2) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que el derecho de propiedad de Jorge Antonio Segura Carrillo, emergió de una transferencia efectuada por personas que lo obtuvieron a través de fraude procesal, conforme quedó demostrado mediante peritajes grafotécnicos, habida cuenta que la propietaria primigenia no pudo haber firmado después de fallecer; no obstante esta circunstancia, los demandados dieron aplicación a los arts. 514 y 517 del CPC, en sujeción al principio de legalidad, obviando la evidente vulneración de derechos constitucionales y la necesaria observancia del principio de supremacía constitucional.

Finalmente, sobre la base del principio de previsibilidad y conforme al art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que otorga la facultad de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, y dado que el Tribunal de garantías declaró la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del decreto de 16 de enero de 2008 y del Auto 669 -dictados por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial- y del Auto de Vista 29/2009 y su respectivo Complementario Auto 150/2009 -pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial-; ordenando que el Juez demandado se pronuncie respecto al incidente de oposición al desapoderamiento, aplicando los principios y parámetros expuestos en la Resolución dictada en sede constitucional y, en caso de existir apelación, similar actuación exhortable al tribunal de alzada; en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo a la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que emergieron de la concesión de la tutela, que no pueden retrotraerse ni dejarse sin efecto, siendo que dicha situación conllevaría un perjuicio considerable, máxime si desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.

Por los fundamentos precedentes, la problemática expuesta por la accionante no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar su “procedencia”, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, ni de los alcances de esta acción.