SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
i)
La autoridad codemandada, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Pando, mediante informe cursante de fs. 66 a 67 vta., indicó que: i) Mediante Resolución Administrativa 011/2009 de 7 de agosto, la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Riberalta dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), dispuso la citación a los infractores Angel Loras Pesoa, Cleider Loras Canamari y Armando Paz Arroyo, por la ocupación de hecho, disponiéndose la paralización de toda actividad realizada por estas personas, toda vez que el área intervenida por los accionantes, es una concesión forestal maderable otorgada por autoridad competente y con las formalidades legales correspondientes, por lo tanto, al ser una concesión forestal se consideran tierras fiscales no disponibles, tal cual determina el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; ii) Mediante Resolución Administrativa de 15 de septiembre de 2009, se dispone como medida precautoria, desalojar a los miembros de la comunidad “La Selva” representados por las personas antes citadas, quienes fueron notificados como representantes de la supuesta comunidad, conforme determina el art. 59 de la Ley Forestal, por eso, al incumplimiento de la Resolución, se los desalojó con ayuda de la Fuerza Pública, el Ministerio Publico y otros; iii) No existe fundamentación en el amparo constitucional, se limitan a la transcripción literal de algunas normas constitucionales, con el único fin de confundir al Tribunal; iv) El INRA dentro del marco de su competencia, ejecutó el proceso de saneamiento en todo el Departamento de Pando y dicho proceso a concluido en todas sus fases, sin que se haya constatado ni identificado la existencia de la Comunidad Indígena que estuvieran asentados en el interior de esa área, sino mas se evidencia la concesión forestal; v) La no existencia de la Comunidad conlleva a que la accionante carezca de legitimación activa para interponer la presente acción; y, vi) No existió desalojo violento, en todo caso, existe el acta de desalojo donde suscriben todos los presentes de ese acto.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.1. Sobre la legitimación activa de CIPOAP
- III.3.2. Subsidiariedad en el caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- APROBAR