SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3.2. Subsidiariedad en el caso concreto
La accionante alega que, la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonia de Pando (CIPOAP) recibieron llamadas de hermanos indígenas quienes manifestaron que policías, funcionarios de la ABT y del INRA, a la cabeza de la Fiscal de Materia, procedieron a efectuar el desalojo violento de su comunidad denominada Tacana La Selva y que no fue notificado a la organización a la que representa.
Ahora bien, según informan los antecedentes del expediente, se tiene que por Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, resolvió como medida precautoria, desalojar a los ocupantes ilegales, intimándolos a abandonar los predios ocupados por la comunidad indígena denominada “La Selva”, dentro de un plazo de 72 horas posteriores a su notificación, bajo apercibimiento de ser desalojados con auxilio de la Fuerza Pública; resolución que fue notificada al Presidente de la Comunidad Indígena “La Selva”, Armando Paz Arroyo, el 17 de septiembre de 2009; por ello, se constata que los miembros de dicha comunidad ya tenían conocimiento en esa fecha, de la disposición administrativa y sus consecuencias jurídicas; sin embargo de aquello, la misma Resolución, les hace conocer textualmente que gozan de 10 días hábiles administrativos para recurrir dicho pronunciamiento; pero se evidencia que los directos afectados, no impugnan ni recurren ese acto administrativo consintiendo su efectos del mismo, pues tenían la oportunidad de plantear -en ese momento- el recurso de revocatoria previsto por el art. 34 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del SIRENARE aprobado por el DS Nº 26389, pues la acción de amparo constitucional tienen carácter subsidiario, por ello, antes de activar la justicia constitucional directamente como se lo hizo, previamente se debe acudir ante el órgano administrativo, utilizando los mecanismos de defensa establecidos por Ley ya referidos, y una vez culmine la instancia administrativa en todas sus instancias, recién acudir a la instancia constitucional, en resguardo de sus derechos fundamentales, correspondiendo aplicar la interpretación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
De la misma forma, se evidencia que por memoriales de 1 de octubre de 2009, Lucio Ayala Siripi, en condición de presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonia de Pando (CIPOAP), solicitó a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Pando y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fotocopia legalizada del Auto Administrativo 214/2009 de 15 de septiembre y de la Resolución Administrativa Nº 0005/2009 de 7 de septiembre, respectivamente; en este sentido, menos pueden solicitar la notificación de las mismas, porque ya tenían conocimiento real de su contenido, por esta razón, si consideraban que las referidas Resoluciones atentan contra los intereses y derechos de los indígenas, debieron haber acudido ante las mismas autoridades administrativas impugnando las mismas, antes de activar la justicia constitucional, pero no lo hicieron, en todo caso, dejaron pasar el tiempo hasta la ejecución de las resoluciones, demostrando una actitud pasiva sobre las consecuencias que ya conocían con la debida anticipación, por lo que corresponde denegar la tutela, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, misma que es aplicable en el presente caso, al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, que ocasionen un perjuicio irremediable e irreparable; más aún, considerando que no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.1. Sobre la legitimación activa de CIPOAP
- III.3.2. Subsidiariedad en el caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- APROBAR