SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1799/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a) L
Respecto a la actuación de ésta autoridad jurisdiccional, los accionantes alegan que; a) La Jueza no resolvió de manera fundamentada las denuncias interpuestas, b) dispuso su detención preventiva mediante una incorrecta valoración de los indicios y una inadecuada notificación de la audiencia cautelar.
Sobre las denuncias interpuestas, debemos remitirnos a los fundamentos que anteceden, pues los accionantes no han demostrado ni probado de ninguna forma, que efectivamente reclamaron ante dicha autoridad lo alegado en la presente acción, por ello, no existe prueba alguna de acredite dichos extremos y que los mismos hayan sido apelados conforme establece el art. 403 del CPP.
Ahora bien, con referencia de que la autoridad codemandada, dispuso la detención preventiva de los accionantes, se tiene que dicho pronunciamiento, no fue apelado conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, medio expedito y rápido para reclamar lesiones o irregularidades en la resolución de medidas cautelares de carácter personal, razón por la cual, antes de activar la justicia constitucional, debió haber activado el mecanismo previsto en la ley, por lo que no se ha cumplido con el principio de subsidiaridad, lo que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- .
- art. 251 del CPP,
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el Juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- Sobre la actuación del Fiscal de Materia demandado
- a) L
- APROBAR