SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1841/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1841/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

celeridad,

El art. 178.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia, esta regida por los siguientes principios: “….independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”. En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras); de lo expuesto, la administración de justicia, debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad, donde los ciudadanos por su naturaleza, esperan una pronta definición de su situación jurídica.

Por su parte, la SC 0056/2010-R de 27 de abril, entre otras, sostuvo que: “'…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…..). Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”.

En el presente caso, se evidencia que el accionante, el 14 de julio, presentó incidente de “nulidad procesal”, reiterado el 13 de agosto e insistido el 3 de septiembre, todos del 2010, existiendo entre la primera fecha y la última, más de mes y medio, tiempo en el cual la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, configurando una dilación indebida, que merecía una respuesta oportuna, la cual      -según lo establece la jurisprudencia que precede- no necesariamente debe ser afirmativa; no obstante, indefectiblemente la autoridad judicial tiene la obligación de emitir criterio al respecto, momento en el cual emitirá todas las consideraciones que crea pertinentes para resolver el caso de acuerdo a su sana crítica.

Del entendimiento esgrimido, se tiene que, en aquellos casos donde se verifique la existencia de dilación o una retardación injustificada, corresponderá otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado. Por lo expresado, respecto a este punto demandado, concierne conceder la tutela, a efecto que la autoridad demandada, resuelva el incidente planteado de manera inmediata, si no lo hubiese resuelto a la fecha.