SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1841/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1841/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción,

                       En ese sentido, recogiendo la jurisprudencia emitida por este Tribunal en la SC 0651/2010-R de 19 de julio:“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, (…) ignorando los canales normales establecidos…” (las negrillas nos perteneces).

                       Situación que se encuentra acorde al primer supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto si se halla identificada la autoridad jurisdiccional, es pertinente acudir ante ella, en procura de la reparación de los derechos que se consideren vulnerados, lo contrario significaría obviar el papel del juez ordinario quien tiene el deber de ejercer el control de la investigación, conforme se mencionó precedentemente.

                       Sólo a manera de aclaración, indicar que la SC 0035/2010-R de 19 de abril, estableció que, si se determinara que la aprehensión fue ilegal pero el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá ordenarse su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, siendo que la misma no guarda una relación directa con la detención preventiva: “…dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determina en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…”.