SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1845/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Efectos de la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter a control una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, deviene de la preexistencia de un proceso ya sea judicial o administrativo; constituye condición esencial, que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad no se tiene certeza, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, efectivizando de esa forma el objetivo del control concreto de constitucionalidad, habida cuenta, que lo que se persigue, es evitar que la resolución a pronunciarse dentro de un proceso judicial o administrativo aplique una norma inconstitucional decisiva para la definición del caso, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista incertidumbre, tenga que ser necesariamente empleada en forma definitiva a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede: "...en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…"; lo que significa que si el juez o tribunal jurisdiccional tiene duda razonable respecto la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución sobre la que debe fundar su resolución dentro del proceso que conoce y tramita, tiene la obligación legal de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental; o en su caso, cuando alguna de las partes del proceso principal solicita de manera expresa y fundamentada que se promueva esta acción, dicha autoridad debe imprimir el trámite correspondiente y pronunciarse aceptando o rechazando la petición efectuada.
Los efectos que produce la interposición de esta acción, son efectivos a partir que la autoridad jurisdiccional o administrativa admite o rechaza que se lo promueva; en caso de admisión, la referida autoridad dispondrá su envío al órgano de justicia constitucional para su tramitación, sin suspender la continuidad del proceso judicial o administrativo en el que se promovió la inconstitucionalidad, el que debe continuarse sustanciando hasta el estado en que tenga que dictarse la sentencia o resolución respectiva, así lo dispone el art. 63 de la LTC. Ante el rechazo -al igual que en la admisión- la tramitación de la causa debe proseguir sin perjuicio de su remisión al Tribunal Constitucional para su revisión hasta la conclusión del proceso; y, conforme a la jurisprudencia emitida anteriormente por el Tribunal Constitucional, el rechazo también tenía efecto suspensivo y evitaba el pronunciamiento de la sentencia o resolución final, y por tanto, paralizaba la causa. Así, el AC 0222/2004-CA de 15 de abril, en lo pertinente señaló que: "…el juez, tribunal o autoridad administrativa, una vez solicitado se promueva el incidente y corrido en traslado, debe resolver el mismo, admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, resolución que quedará sujeta al fallo de este Tribunal".
Línea jurisprudencial que posteriormente se moduló para los casos de rechazo a la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad, determinando -a partir del AC 0321/2010-CA de 14 de junio- que no se suspenderá el proceso principal y tampoco la emisión de la resolución final; puntualizando que: “…concretamente en cuanto a los efectos de la resolución de rechazo de la solicitud de promover el incidente, cabe señalar que, si bien es cierto que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide la dictación de la sentencia o resolución, dada la duda razonable a la que ha arribado la autoridad que debe fallar en el caso concreto, al establecer dicha norma que: 'La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional'; empero, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad.
…porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia; además, debe tenerse presente, que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional, en caso de declarar inconstitucional la norma impugnada, tiene facultades para dejar sin efecto la sentencia dictada. Por ello, el art. 62.1 de la LTC, ha dispuesto que dentro del proceso judicial o administrativo, ante el pedido de parte, una de las formas de resolución es el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, en cuyo caso: 'proseguirá la tramitación de la causa', como se advierte, la norma legal no dispone la paralización del proceso”.
En consecuencia, la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no interrumpe la tramitación de la causa principal, y a partir de la nueva jurisprudencia, tampoco impide la emisión de la resolución final cuando fue rechazado; en ese orden, el citado Auto Constitucional dispone que: “Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia”. De donde se colige que el proceso debe continuar y proseguir con normalidad, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie, dictándose inclusive la resolución final cuando mereció Resolución de rechazo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. El debido proceso vinculado al derecho a la libertad
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Efectos de la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.4. Declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión
- III.5. Formalidades para la validez de los certificados médicos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución que declaró rebelde al representado del accionante y ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión
- III.6.2. Respecto a la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.6.3. Sobre la declaratoria de rebeldía y a la orden de emisión de mandamiento de aprehensión
- APROBAR