SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1845/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1845/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.4. Declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión

Con relación a la determinación asumida por el Juez demandado, de expedir el mandamiento de aprehensión contra el representado del accionante como emergencia de su declaratoria de rebeldía, debido a que no se presentó a la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, supuestamente justificada por la esposa del imputado mediante un memorial al que se adjuntaron fotocopias simples de informes y certificaciones suscritos por profesionales médicos nacionales e internacionales; documentación que a criterio de la autoridad jurisdiccional carecía de idoneidad; es un aspecto que guarda relación inmediata y directa con su derecho a la libertad, por lo tanto, constituye materia de análisis de la presente acción.

En ese orden, es aplicable el mandato contenido en el art. 87 del CPP, el cual determina que el imputado será declarado rebelde cuando: “1. No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

Al respecto, la SC 0024/2010-R de 13 de abril, precisó: “…una de las causales para declarar la rebeldía del imputado es precisamente su no comparecencia a una citación, en los casos en que dicha inasistencia no se encuentre debidamente justificada; pues conforme añade el art. 88 del CPP, el imputado o cualquiera a su nombre puede justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca. En consecuencia, conforme al entendimiento de ambas normas: '…para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc. 1) del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso'”.

Por su parte, el art. 89 del indicado texto legal, prescribe: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…”; normas que guardan concordancia con las previstas por los arts. 129 inc. 2) y 88 del CPP; en su interpretación sistematizada, se tiene que todo imputado, tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen, salvo un impedimento debidamente justificado, de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea conducido ante la autoridad requirente.