SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1866/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
La autoridad demandada en su informe señaló: 1) El representado de los accionantes, el 21 de diciembre de 2002 suscribió un documento obligándose al pago de $us100.- (cien dólares estadounidenses) mensuales por concepto de pensiones; documento que fue homologado y se notificó al obligado mediante edictos porque la demandante desconocía su paradero; posteriormente se realizaron liquidaciones, la primera el 5 de enero de 2004 que arrojó una deuda de $us 3900.- ( tres mil novecientos dólares estadounidenses) y más adelante, en fecha 13 de julio el accionante se presentó dentro del proceso adjuntando un documento en el que se estableció que se hizo el pago de $us500 (quinientos dólares estadounidenses) y que el saldo sería cancelado en cuotas de $us50.- (cincuenta dólares estadounidenses) mensuales, señalando en esa oportunidad una morada real en avenida Litoral de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo señaló domicilio procesal en la calle Jordán 541 correspondiente al bufete de su abogado, quien aún lo patrocina; 2) El proceso fue archivado dos veces, una vez desarchivado, se elaboró la liquidación el 27 de agosto de 2010, llegando la suma a $us10 900.-(Diez mil novecientos dólares estadounidenses), oportunidad en la que la actora manifestó desconocer el domicilio y actual paradero del obligado por lo que solicitó su notificación mediante edictos, es así que por Auto de 28 de agosto del indicado año, se rectificó el tipo de moneda y nuevamente la demandante solicitó que en mérito al juramento de desconocimiento de domicilio se notifique al obligado mediante edictos, lo cual fue dispuesto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, además de haberse notificado en el domicilio procesal; y, 3) Al no haber cancelado el monto adeudado, a solicitud de la actora se expidió el mandamiento de apremio el 23 de noviembre de 2010, luego de haberse notificado previamente al obligado que no puede alegar que desconocía la existencia de su obligación que fue acordado voluntariamente por documento que fue posteriormente homologado a solicitud suya; consecuentemente la notificación con la conminatoria de pago cumple con la exigencia de los arts. 124 y 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por lo que corresponde declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que el apremio dispuesto tiene la finalidad de garantizar el suministro oportuno de la asistencia a su hija menor que es la beneficiaria y durante años no ha contado con el suministro familiar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección de la acción de libertad cuando la lesión al debido proceso está vinculada directamente con el derecho a la libertad y existe indefensión absoluta.
- III.2. El apremio
- la autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente
- En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- III.3. Análisis del caso de auto
- APROBAR