SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1866/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Análisis del caso de auto
Los accionantes consideran que la autoridad jurisdiccional demandada vulneró los derechos fundamentales de su representado, por cuanto emitió un mandamiento de apremio por la falta de pago de pensiones devengadas, omitiendo observar su notificación personal previa con la conminatoria de pago de la liquidación de pensiones que fue practicada por el monto de $us10 900.- (diez mil novecientos 00/100 dólares estadounidenses), puesto que en el expediente constaba su domicilio real establecido en el avenida Litoral 400 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin embargo de ello fue notificado por cédula y luego por edictos, siendo sorprendido en su fuente laboral con el mandamiento de apremio ejecutado por la actora; omisión que vulnera el debido proceso y que está directamente vinculada al derecho de libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, además de haberlo colocado en absoluto estado de indefensión, por cuanto no fue debidamente notificado con la nueva liquidación ni con la conminatoria de pago, pues conforme se desprende de los antecedentes procesales, el 15 de marzo de 2010 la demandante solicitó el desarchivo de obrados del proceso de asistencia familiar seguido contra el representado de los accionantes, pidiendo posteriormente por memorial de 2 de junio la liquidación de pensiones devengadas, la que ordenada y elaborada el 9 de agosto de 2010, arrojó el monto de $us10 900.-, procediéndose a la notificación del obligado el 11 de agosto del indicado año, en el tablero del juzgado y luego con la conminatoria emitida mediante Autos de 21 y 28 de agosto de 2010, por cédulas fijadas en el domicilio procesal el 24 de agosto y el 1 de septiembre de 2010 y finalmente se produjo su notificación con la liquidación de pensiones mediante edictos publicados en el periódico Opinión de Cochabamba, el 3 de noviembre de 2010, emitiéndose posteriormente el mandamiento de apremio sin facultad de allanamiento el 1 de diciembre de 2010, notificación que la autoridad demandada ordeno a pesar que el obligado por memorial de 13 de julio de 2004 se apersonó manifestando tener su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en la Avenida Litoral 400, de donde resulta que el Juez demandado no tuvo en cuenta que el obligado, ahora representado por los accionantes, no fue notificado en forma legal con la nueva liquidación, pues no observó que la notificación debía ser personal para asegurar que el obligado tome conocimiento del monto liquidado y cancele a tercer día o que presente observaciones y si bien emitió conminatoria de pago, ésta tampoco fue de su conocimiento por cuanto ordenó su notificación por edictos ignorando el domicilio real fijado en el proceso; actuación que vulnera el derecho de libertad de locomoción así como de la garantía del debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección de la acción de libertad cuando la lesión al debido proceso está vinculada directamente con el derecho a la libertad y existe indefensión absoluta.
- III.2. El apremio
- la autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente
- En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- III.3. Análisis del caso de auto
- APROBAR