SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1915/2011
Fecha: 28-Nov-2011
a)
María Luisa Quiroz Durán, Jueza Segunda de Instrucción de Familia de La Paz, por memorial cursante de fs. 43 a 44, refiere lo siguiente: a) Dentro del proceso de homologación seguido por la ahora accionante contra Agustín Omar Muñoz, se ordenó se practique liquidación de asistenta familiar la que fue observada varias veces así como también fue anulada; finalmente, aprobada la liquidación bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, al no realizarse la cancelación, se ordenó emitirse el respectivo mandamiento por la suma adeudada, con el que fueron notificadas las partes, interponiendo el demandado recusación en su contra a la que se allanó por los términos injuriosos y las amenazas a lo largo del proceso, amenazas que también fueron realizadas por parte de la ahora accionante; b) No corresponde la acción de libertad por cuanto lo establecido por el art. 125 de la CPE no se adecua al presente caso, porque no se está persiguiendo en forma ilegal a la accionante, no la tiene detenida ni está atentando contra su libertad ni su derecho de locomoción, tampoco está atentando contra la vida de nadie y menos de una menor; c) El Código de Familia y la Ley 1760 establecen los pasos y formalidades que se debe seguir para expedir un mandamiento de apremio; d) La orden de apremio está en el expediente por lo que la parte sólo debe pedir al juzgado que corresponda le sea franqueado; f) Ha adecuado su actuar conforme a ley; g) No se está privando de la alimentación ni el derecho a la vida de la menor, toda vez que la asistencia familiar es un deber natural de los padres y no de los jueces.
Por su parte, Sandra E. Cordón Martínez, Jueza Tercera de Instrucción de Familia de La Paz, informó por escrito cursante de fs. 45 a 46 así como en audiencia, que el proceso fue remitido a su despacho el 6 de diciembre, emergente de la recusación interpuesta contra su par Segunda, y el 7 del mismo mes, providenció con su excusa por encontrarse en la causal prevista en el art. 3 inc. 1) de la Ley 1760, toda vez que el abogado de la parte demandante es hijo de su prima con quién mantiene una estrecha relación, que su actuación ha estado apegada a las normas y que al presente el proceso ya ha sido remitido al juzgado siguiente en número, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción y se deniegue la tutela.
- Beatriz Rubin de Celis Mercado
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal
- exigible sólo la acreditación del primer supuesto referido a la vinculación entre el acto lesivo y la privación de libertad o entre este y la amenaza al derecho a la vida
- III.3. Análisis del caso concreto
- procede la tutela cuando este derecho se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal
- sólo del primer supuesto referido a la vinculación entre el acto lesivo y la privación de libertad o entre este y la amenaza al derecho a la vida
- APROBAR