SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1981/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1981/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

III.1.1.      Situación del tercero interesado dentro de la acción popular

Conforme a la configuración de la acción de amparo constitucional, se entiende por tercero interesado a aquella persona -natural o jurídica- que puede resultar afectada en sus derechos con la decisión final dictada dentro de esta acción tutelar de la que no fue parte inicial, ya sea en beneficio o en contra de sus intereses; en este sentido, su intervención se torna en necesaria y constituye una carga procesal atribuida al accionante, quien debe proveer las generales de ley para viabilizar la participación del tercero interesado y así, ingrese para asumir conocimiento de la causa, para que -en igualdad de condiciones- ejerza defensa; todo ello, en razón a que nadie puede admitir una resolución que le sea perjudicial sin que al menos hubiera tomado conocimiento previo del proceso.

En ese orden y precisado que la acción popular asimila el trámite del amparo constitucional a su configuración procesal, -en los términos y diferencias expuestas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia-, la SC 1018/2011-R, refiriéndose a la citación de los terceros interesados dentro de esta acción tutelar, afirmó como de rigor procesal el cumplimiento de esta sub regla de admisibilidad, por cuanto: “…es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados”.

Bajo ese razonamiento, se asume que, admitida la acción popular sin que se hubiera dispuesto la notificación de los terceros interesados y aún así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración e inclusive concedido la tutela, en revisión ante este Tribunal, corresponde denegarse la tutela sin que sea admisible emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, el juez o tribunal de garantías está compelido a realizar una tarea verificativa de la observancia de admisibilidad de la acción tutelar, debiendo inferir de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y si así fuera, disponer su notificación.