SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1981/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1981/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

III.2.1.      Sobre los derechos al espacio “territorial” y a la libertad de asociación invocados

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2.1 de esta Sentencia, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos que, en el caso concreto, se relacionen con el “espacio”; referido éste, al espacio público, que imbuye el interés colectivo sobre la satisfacción de sus necesidades vinculadas al uso de los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía en general -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.-.

En ese orden de ideas, la denuncia sobre la afectación del espacio “territorial” que correspondería a la OTB Complejo Carcaje, -como consecuencia de la emisión de la Resolución 035/2008-, no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular, por cuanto no involucra interés o derecho colectivo o difuso previsto en los términos del art. 135 de la CPE; más aún, si la presunta vulneración de este derecho alegado como “colectivo”, radicaría en la restricción de la libertad de asociación, que se traduce en un derecho eminentemente individual, cuyo ejercicio es potestativo de la persona sobre quien recae la titularidad y por tanto, tiene resguardo a través de la acción de amparo constitucional; así lo definió la reciente jurisprudencia constitucional, recogiendo lo determinado por la SC 0112/2004 de 11 de octubre, que conceptualizó a este derecho como “… la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito”.

Así, en remisión al Fundamento Jurídico III.1.2, respecto a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección de la acción popular, se infiere que la suma de intereses de los miembros de la OTB Complejo Carcaje, por proyectar la conformación de una Organización en mérito al derecho a la libertad de asociación, no se traduce en un interés colectivo tutelable a través de la presente garantía constitucional; más aún, si el accionante pretende el reconocimiento de la OTB Complejo Carcaje, respecto a la administración del territorio que hubiere poseído y se delegó a otra OTB -denominada Carcaje Central-, equivocando el mecanismo de defensa de sus intereses de grupo -presuntamente lesionados a consecuencia de la emisión de la Resolución 035/2008, emitida por las autoridades demandadas-, en razón a que este análisis es viable únicamente mediante a la acción de amparo constitucional. Bajo esa apreciación y en mérito a la inclusión de la acción popular dentro del catálogo de garantías constitucionales, tanto a jueces y tribunales de garantías, les compete efectuar un análisis de los antecedentes procesales y de los derechos invocados como lesionados, resultando necesario ingresar al examen de la naturaleza del derecho, a efecto de determinar la procedencia e idoneidad de una u otra garantía constitucional para protegerlo.