SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1981/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1981/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

III.1.2. Ámbito de tutela

En una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, la citada SC 1018/2011-R, indicó que dentro del ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentran “…además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular”.

Así, según la doctrina del derecho constitucional de los Derechos Humanos, los derechos colectivos asumen al ser humano como miembro de una colectividad y en consecuencia, no pertenecen a ninguna persona individual específica, sino a toda la colectividad o comunidad, trascendiendo al interés personal de cada uno de sus miembros. En ese sentido y siguiendo el criterio de la Sentencia Constitucional de referencia, tanto los derechos e intereses colectivos y los difusos son transindividuales e indivisibles, por cuanto pertenecen a la colectividad y su lesión o ejercicio individual atañe a los demás que la integran; diferenciándose únicamente en que, los colectivos pertenecen a un grupo o colectividad claramente determinada por la vinculación común de sus miembros y los difusos, a un grupo o colectividad indeterminada, es decir, dispersos o disgregados entre los integrantes de la comunidad. Así, el interés o derecho difuso es aquél que corresponde a un grupo de personas que se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho vulnerado o frente a la inminencia de su restricción, de ahí que radica en la comunidad y se lo denomina difuso en cuanto es un interés que se concreta o materializa en la medida que se vea amenazado; al contrario, el derecho o interés colectivo está previamente concretado en una colectividad, que insta su tutela una vez que tiene lugar la amenaza o el daño.

Acotando lo anterior en los términos de procedibilidad y ámbito de tutela de la acción popular, es menester precisar que el titular de los derechos e intereses colectivos y difusos es la comunidad, admitiéndose que pueda interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad determinada; sin embargo, cuando un particular se vea agraviado directamente por la violación de estos derechos, puede reclamar la protección individual en los casos que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio personal y sea corroborable la afectación directa y cierta, pero a través del mecanismo de amparo constitucional, que es el medio idóneo para proteger derechos fundamentales. En ese sentido, corresponde aclarar que la suma de intereses individuales está fuera de la esfera de protección de la presente garantía constitucional, por cuanto si bien existe una pluralidad de personas, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; “…es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.

…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación” (SC 1018/2011-R).