SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1981/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
III.1.2.1. El Derecho al espacio público
Siguiendo el tenor del art. 135 de la CPE y establecido el carácter de los derechos e intereses colectivos y difusos tutelados por la acción popular “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza…”, en la problemática que se analiza es menester referir con especificidad al derecho invocado por el accionante como presuntamente conculcado; en ese orden y alegada la restricción del derecho a la libertad de asociación y de administración del espacio “territorial” correspondiente a la OTB Complejo Carcaje, cabe referir respecto a este último, que la configuración de esta garantía constitucional hace referencia al espacio público y no así al territorial.
Así, el derecho al espacio público -que es objeto material de la acción popular- se asume como aquél que tienen todas las personas a utilizar los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.- trascendiendo los límites de los intereses individuales; se califica como un derecho colectivo, porque su quebrantamiento no afecta a una persona sino a una colectividad o comunidad y por tanto, el Estado debe velar por su protección integral y destinación al beneficio común.
Siguiendo la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional, se infiere que se otorga la prerrogativa o facultad a toda persona o colectividad, de interponerla ante la justicia constitucional, instando la satisfacción de sus necesidades primordiales de circulación o tránsito, recreación, seguridad, tranquilidad, provisión de servicios públicos y otros ínsitos en derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público. En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional de Colombia, con amplia experiencia en el tratamiento de las acciones populares y respecto al derecho al espacio público, afirmando que: “…constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro y las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de lo servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad (…) en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” (Sentencia T - 503/92).
- Roberto Huañapaco Limachi, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Complejo Carcaje
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.1.1. Situación del tercero interesado dentro de la acción popular
- III.1.2. Ámbito de tutela
- III.1.2.1. El Derecho al espacio público
- III.2.1. Sobre los derechos al espacio “territorial” y a la libertad de asociación invocados
- III.2.1.
- III.2.2.
- APROBAR