SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.1. Acción de libertad y defectos absolutos

La acción de libertad se encuentra prevista por el art. 125 de la (CPE) que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De lo señalado, es posible concluir que la acción de libertad, es una garantía jurisdiccional que protege no solamente el derecho a la libertad personal o de locomoción, sino también a la vida y al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo integran, pero estos últimos derechos, solamente en la medida que se encuentren directamente vinculados con el primero de los citados, es decir, con la libertad física o de locomoción, por lo tanto, no efectiviza su protección ante una supuesta vulneración en las demás formas que podrían ser infringidos, siendo que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, claro está, que previo a su activación deberán superarse los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen al mismo.

Este Tribunal a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre los alcances de protección que brinda la acción de libertad, a partir de la vigencia del nuevo modelo constitucional, estableció que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

En ese sentido, previamente habrá que verificar, si los hechos denunciados constituyen causales de activación de la acción tutelar de libertad, o si más bien, correspondería su análisis mediante el amparo constitucional. En ese orden, en primera instancia, es preciso determinar si los defectos absolutos por actividad procesal defectuosa denunciados por los accionantes constituyen una violación al debido proceso en vinculación a la libertad como causa directa para su restricción o supresión. Así la SC 0563/2010-R de 12 de julio señaló: “Los defectos absolutos deben ser reclamados vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral y en su caso a través del recurso de apelación restringida; de acuerdo a lo que norma el Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez agotadas estas instancias ordinarias, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la ahora acción de libertad siempre y cuando los defectos absolutos que se denuncian estén vinculados directamente a la libertad del impetrante, caso contrario, deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional”.

En el caso de autos, la presentación del incidente de nulidad por defectos absolutos ante el Juez de la causa, y como consecuencia la solicitud de suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta que se resuelva el incidente, indudablemente se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad o de locomoción de los imputados, dado que en dicho actuado procesal, es decir, en la audiencia no suspendida, se determinó la detención preventiva de ambos; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática de fondo, mediante la presente acción tutelar a efectos de determinar si la decisión de la autoridad jurisdiccional demandada de celebrar la audiencia señalada, sin previamente resolver el incidente planteado, constituye un acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.