SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

“improcedente”

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2009 de 11 de marzo, cursante de fs. 58 a 61, declarando “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Contra el proveído dictado por la autoridad jurisdiccional accionada en la audiencia de medidas cautelares, mediante el cual, determinó la prosecución de la audiencia, la parte accionante pudo haber hecho uso del recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, al no haberlo ejercitado oportunamente consintió tácitamente la referida decisión, interviniendo en la audiencia con posterioridad, y fundando sus razones por las que no creía procedente la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; b) Una vez pronunciada la Resolución ahora cuestionada, no formularon recurso de apelación incidental, sino que acudieron directamente a esta acción tutelar, es más, mediante el memorial presentado por los accionantes el 19 de febrero de 2009, solicitaron cesación de la detención preventiva, en virtud a ello, se señaló audiencia de consideración para el 12 de marzo del mismo año, a horas 14:45, aspectos que llevan a concluir que nuevamente consintieron la decisión de la autoridad demandada y no superaron el principio de subsidiariedad establecido para estas acciones; y, c) Con relación a la decisión de la autoridad jurisdiccional de desestimar la solicitud de suspensión de audiencia, cabe mencionar que como lo señaló el Tribunal Constitucional y también la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el Auto de Vista 04/2008 de 13 de febrero, el planteamiento de incidentes o excepciones por si solos, no motivan la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; consecuentemente, se concluye que el Juez de la causa actuó conforme a derecho.

Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque debió denegarla, en virtud a la nueva terminología contenida en la Constitución Política del Estado, con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al caso.