SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
1)
En audiencia Patricia Torrico Ortega, Jueza de Instrucción en lo Penal, informó que: 1) Debido a que el 31 de enero de 2009, M.CH. fue víctima del delito de violación, por lo que el Ministerio Público inició una investigación contra el menor J.M.P.F., a cuya consecuencia fue imputado formalmente ante el Juez de Instrucción Penal de Vinto, autoridad jurisdiccional que en audiencia celebrada el “2” de febrero de 2009, dispuso su detención preventiva por concurrir los requisitos para la imposición de esa medida cautelar; 2) En la investigación preliminar, J.M.P.F., prestó su declaración informativa ante el Fiscal en presencia de su abogado defensor, en la que manifestó tener 16 años, por lo que el representante del Ministerio Público tomó conocimiento que se trataba de un adolescente imputable; 3) Posteriormente, el Juez de Instrucción en lo Penal de Vinto, declinó competencia en razón del territorio y el 9 de febrero del citado año, remitió el cuadernillo de control a su despacho, donde se radicó al día siguiente; 4) En la misma fecha, la accionante Luisa Flores Chambi solicitó se efectúe control jurisdiccional, señalando que su hijo J.M.P.F. tenía 15 años, adjuntando como prueba una fotocopia simple de un certificado de nacimiento de aquél, por lo que, con la finalidad de resolver conforme a derecho, se le exigió la presentación de un certificado de nacimiento original; determinación que la demandante asevera vulneró los derechos de su representado, sin precisar cuáles y en qué forma; y, 5) Conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el control jurisdiccional no opera de oficio, sino a petición de parte, por lo que si la accionante o su representado consideraban que éste se encontraba indebidamente detenido, tenían la obligación de acreditar sus peticiones con pruebas idóneas y no con una fotocopia simple, pues en el caso concreto la duda no operaba, porque el propio imputado reconoció en su declaración informativa que tenía 16 años y en la audiencia de medidas cautelares, efectuada en Vinto, no observó ese aspecto.
1) El 4 de febrero de 2009, fue declarado improcedente un recurso de hábeas corpus interpuesto por J.M.P.F., representado en esa ocasión por José Antonio Guzmán Santa Cruz contra Wilford Garvizú, Juez cautelar de Vinto; Jaime Villarroel, Fiscal de Materia de Quillacollo, y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la misma ciudad.
La accionante, afirma que los derechos de su representado, a la vida, a la libertad física y al debido proceso, fueron vulnerados por cuanto: 1) El Fiscal de Quillacollo incurrió en una serie de actos nulos desde que expidió orden de citación contra J.M.P.F. y le recibió su declaración, pues siendo éste un menor infractor, conforme al art. 9 del CNNA, correspondía que el caso sea conocido por un fiscal especializado; 2) Conforme a lo determinado en un hábeas corpus que se interpuso anteriormente en representación de J.M.P.F., se solicitó a la Jueza demandada que efectúe el control jurisdiccional del proceso, subsanando las omisiones del Fiscal de Materia de Quillacollo y disponiendo que se remita a J.M.P.F., ante el juez de la niñez y adolescencia, para que no continúe detenido en un ambiente que no correspondía a un menor; sin embargo, esa autoridad, no consideró la copia simple del certificado de nacimiento adjuntando en el marco de la presunción de minoridad prevista por el art. 4 del CNNA y simplemente se limitó a señalar que para analizar esa solicitud debía presentar el certificado de nacimiento original de dicho menor; y, 3) Las representantes de la Defensoría de Quillacollo, pese a su solicitud verbal, no cumplieron su obligación de velar por el respeto de los derechos del menor, conforme al art. 194 del CNNA. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2.3. Informe de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo demandadas
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- El informalismo
- presentación oral
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
- III.3. La acción de libertad en el caso de menores infractores y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.4.2
- III.4.3. Respecto a las Representantes de la Niñez y Adolescencia
- 1° APROBAR en parte,
- 2° CONCEDE