SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
Al respecto este Tribunal ha precisado que “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”(SC 735/2010-R 26 de julio); en ese marco, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado abrogada ya preveía normas de carácter general al efecto, así su art. 193 disponía: “El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado” y el 199.I que “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación”.
Es necesario relievar que, en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V; así, en el art. 58 establece: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones” y el art. 60 dispone: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
Para el cumplimiento del mandato constitucional de protección al menor, que establecía la Constitución Política del Estado abrogada y que la Constitución vigente amplió y precisó, el Código del Niño, Niña y Adolescente, establece una serie de garantías institucionales y normativas; en el caso de las garantías institucionales, como parte de la política social de protección al menor prevista por el art. 189 del CNNA, se crearon las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal, destinado a promover y velar por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes previstos por ese Código y por otras disposiciones legales (art. 195), a cuyo efecto, entre otras atribuciones, bajo responsabilidad funcionaria tienen las siguientes: Intervenir como promotores legales de adolescentes infractores, en estrados judiciales (art. 195.4) y conocer la situación de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en instituciones públicas o privadas y centros o locales de su jurisdicción, donde trabajen, vivan o concurran niños, niñas y adolescentes y, en su caso, impulsar las acciones administrativas que fueren necesarias para la defensa de sus derechos (art. 195.5).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2.3. Informe de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo demandadas
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- El informalismo
- presentación oral
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
- III.3. La acción de libertad en el caso de menores infractores y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.4.2
- III.4.3. Respecto a las Representantes de la Niñez y Adolescencia
- 1° APROBAR en parte,
- 2° CONCEDE