SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.4.3. Respecto a las Representantes de la Niñez y Adolescencia
Finalmente, la accionante denuncia que Patricia Aguilar Parra y Gladys Rodríguez Coca ambas representantes Legales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, pese a su solicitud verbal, no cumplieron su obligación de velar por el respeto de los derechos del menor, conforme al art. 194 del CNNA.
Con carácter previo a ingresar al análisis de los actos de estas funcionarias, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, solamente en caso de declararse la improcedencia de una acción tutelar por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, es posible que la parte accionante intente nuevamente un recurso y que no se aplique la jurisprudencia -también desarrollada en ese punto- respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa. En ese sentido se debe recordar que la SC 2520/2010-R, respecto a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo no se pronunció en el fondo, por lo que siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial referido, corresponde en la presente acción de libertad en revisión ingresar al análisis y resolución de fondo de ese aspecto.
Como se ha precisado, para el cumplimiento del mandato constitucional de protección al menor, se crearon las Defensoría de la Niñez y Adolescencia como garantías institucionales para la promoción, protección y cumplimiento de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes previstos en el CNNA y otras disposiciones legales; con ese fin, se les otorgó en el caso de menores infractores, la atribución de intervenir como sus promotores legales en estrados judiciales (art. 195.4).
De lo señalado previamente, se concluye que las Defensorías deben desarrollar un rol activo para alcanzar el objetivo que el Código Niño, Niña y Adolescente les asigna, ejerciendo plenamente las atribuciones que por ley se les asignaron; sin embargo, en el caso concreto se aprecia que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo no actuó dentro de ese marco; así, pese a que según se aprecia de la respectiva acta, Gladys Rodríguez, estuvo presente en la declaración informativa prestada el 12 de febrero de 2009, por el menor J.M.P.F. en el penal de “San Sebastián” y que dicho documento establece que en aquella fecha éste contaba con solamente 15 años, se debe resaltar que ésta funcionaria desempeñaba el cargo de Psicóloga Familiar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, cuando, en función de los antecedentes referidos, correspondía que se le asigne un abogado de esa dependencia municipal para que revise el cuaderno de investigación y los elementos de convicción que cursaban en él, converse con el menor, su familia, efectúe la representación correspondiente ante el fiscal o la autoridad jurisdiccional para que -en atención a la presunción de minoridad- se le otorgue el trato de menor infractor.
De otra parte, habiendo estado presente la co demandada Gladys Rodríguez en la declaración informativa del menor J.M.P.F. y por ello suscrito el respectivo acta, habiendo manifestado éste en esa ocasión que solamente contaba con 15 años, correspondía que, independientemente de la profesión que ejerce, como funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo efectúe inmediatamente la representación correspondiente ante el Fiscal asignado al caso en ese mismo acto y ante sus superiores a fin de precautelar los derechos del referido menor; sin embargo, no lo hizo.
En ese sentido, del informe presentado en audiencia por las funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo que fueron demandadas, se evidencia que tuvieron una actitud pasiva debido a que no se les entregó copia del certificado de nacimiento, lo que de ninguna manera puede ser un justificativo, pues, conforme a las normas citadas previamente correspondía que tengan un rol proactivo en la promoción, protección y cumplimiento de los derechos y garantías del supuesto menor infractor, en tanto y en cuanto no se demuestre que éste tenía una edad igual o superior a los 16 años y que por consiguiente era imputable.
De allí se concluye que, la omisión de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia demandadas tuvo directa incidencia respecto a la permanencia de éste en el penal de “San Sebastián”, con el riesgo a su integridad física, psicológica y hasta de su vida que ello supuso; situación que implica que las nombradas funcionarias, por las omisiones en las que incurrieron, vulneraron los derechos a la libertad física y amenazaron el derecho a la vida del representado de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2.3. Informe de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo demandadas
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- El informalismo
- presentación oral
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
- III.3. La acción de libertad en el caso de menores infractores y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.4.2
- III.4.3. Respecto a las Representantes de la Niñez y Adolescencia
- 1° APROBAR en parte,
- 2° CONCEDE