SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de la acción de libertad presentada. Con el derecho a réplica, manifestó que: a) J.M.P.F. al momento de ser detenido expresó que tenía 15 años; b) En anterior audiencia de hábeas corpus demostró con prueba la minoridad de J.M.P.F.; c) El Fiscal tenía conocimiento del certificado original de nacimiento de J.M.P.F. que, pese a no contar con sello seco, acreditaba su minoridad; d) Conforme a lo determinado en un hábeas corpus que se interpuso anteriormente en representación de J.M.P.F., solicitó a la Jueza demandada que efectúe el control jurisdiccional del proceso, subsanando las omisiones del Fiscal de Materia de Quillacollo y disponiendo que se remita a su representado ante el juez de la niñez y adolescencia, para que no continúe detenido en un ambiente que no correspondía a un menor; sin embargo, esa autoridad, no consideró la copia simple del certificado de nacimiento que adjuntó en el marco de la presunción de minoridad prevista por el art. 4 del CNNA y simplemente se limitó a señalar que para analizar esa solicitud debía presentar el certificado nacimiento original de dicho menor; y, e) Las representantes de la Defensoría debieron actuar en el marco del Código del Niño, Niña y Adolescencia, hablando con el detenido y preguntándole su edad, pero se retiraron de manera inmediata sin cumplir esas obligaciones, además que en un primer momento solamente estuvo presente la psicóloga.
Con el derecho a duplica, manifestó: a) Los argumentos del abogado de la accionante ratifican la observación efectuada, en sentido que se pretende utilizar la acción de libertad para evitar presentar el certificado de nacimiento original; y, b) La presunción de minoridad se genera a partir de la declaración informativa, es el momento en el que la persona indica y tiene que indicar sus generales de ley, entre ellas la edad, y éste dato que proporciona el imputado permite establecer si es menor; al margen de ello, la audiencia de medidas cautelares es también el momento idóneo para ese fin pero no se hizo así.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2.3. Informe de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo demandadas
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- El informalismo
- presentación oral
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
- III.3. La acción de libertad en el caso de menores infractores y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.4.2
- III.4.3. Respecto a las Representantes de la Niñez y Adolescencia
- 1° APROBAR en parte,
- 2° CONCEDE