SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
II.6.
II.6. De fs. 39 a 50, cursa Sentencia Constitucional 2520/2010-R de 19 de noviembre, por la que este Tribunal aprobó la Resolución pronunciada por la Jueza de garantías y denegó la tutela solicitada por José Antonio Guzmán Cruz en representación del menor J.M.P.F. Esa determinación se adoptó con los siguientes fundamentos: a) El Juez cautelar de Vinto no carecía de competencia para conocer el proceso, pues por las funciones que desempeña podía efectuar el control jurisdiccional del mismo y al ser mixto podía conocer diferentes materias, debiendo considerarse, que en la fecha que intervino en el caso, se encontraba de turno; b) El Fiscal demandado actuó en ejercicio de las funciones que le asigna los arts. 70 del CPP y, 40 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), habiendo dado aviso a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación dentro de las 24 horas, tal como previene el art. 303 del CPP; y, c) La demanda se hizo inviable respecto a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo debido a la omisión del accionante de identificarla al menos con su nombre y apellido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2.3. Informe de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo demandadas
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- El informalismo
- presentación oral
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
- III.3. La acción de libertad en el caso de menores infractores y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.4.2
- III.4.3. Respecto a las Representantes de la Niñez y Adolescencia
- 1° APROBAR en parte,
- 2° CONCEDE