SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia demandado
La accionante denuncia que Jaime Villarroel, Fiscal de Materia de Quillacollo incurrió en una serie de actos nulos desde que expidió orden de citación contra J.M.P.F. y le recibió su declaración, pues siendo éste un menor infractor, conforme al art. 9 del CNNA, correspondía que el caso sea conocido por un fiscal especializado.
Al respecto cabe recordar que, con carácter previo a que se presente la acción en libertad en revisión, alegando la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del menor J.M.P.F., el 3 de febrero de 2009, José Antonio Guzmán Cruz en representación de dicho menor interpuso un recurso de hábeas corpus contra Wilford Garvizu, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, Jaime Villarroel, Fiscal de Materia de la ciudad de Quillacollo y la representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la misma ciudad. En lo que se refiere al citado Fiscal, como fundamento de dicho recurso, se denunció que esa autoridad incurrió en una serie de actos nulos desde que expidió orden de citación y recibió la declaración de J.M.P.F., pues siendo éste un menor infractor, correspondía que el caso sea conocido por un Fiscal especializado y por ello, como petitorio se solicitó que se subsanen las irregularidades procesales denunciadas y se disponga la inmediata libertad del referido menor.
Según se ha señalado, como resultado de la revisión del referido recurso de hábeas corpus se pronunció la SC 2520/2010-R de 19 de noviembre, por la que el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución pronunciada por la Jueza de garantías y denegó la tutela solicitada por José Antonio Guzmán Cruz en representación del menor J.M.PF; dicha Sentencia Constitucional ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en el caso del Juez cautelar de Vinto y con relación al Fiscal demandado. Obviando lo referido respecto al Juez cautelar de Vinto, por no ser haber sido demandado en la presente acción de libertad, se debe precisar que respecto al Fiscal de Materia de Quillacollo, la SC 2520/2010-R, denegó la tutela por considerar que éste actuó en ejercicio de las funciones que le asigna el art. 70 del CPP y 40 y 45 de la LOMP, habiendo dado aviso a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación dentro de las 24 horas, tal como previene el art. 303 del CPP.
De lo expuesto, se aprecia que el caso de Jaime Villarroel, Fiscal de Materia de Quillacollo, es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia, pues entre el recurso de hábeas corpus interpuesto José Antonio Guzmán Cruz en representación del menor J.M.P.F. y la acción de libertad que, también en su representación, presentó su madre, la accionante Luisa Flores Chambi, existe identidad de sujeto, objeto y causa; por tal situación, pese a ser parcial la identidad de sujeto por los diversos representantes del menor, corresponde declarar improcedente la acción de libertad en revisión respecto al nombrado Fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2.3. Informe de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo demandadas
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- El informalismo
- presentación oral
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
- III.3. La acción de libertad en el caso de menores infractores y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.4.2
- III.4.3. Respecto a las Representantes de la Niñez y Adolescencia
- 1° APROBAR en parte,
- 2° CONCEDE