SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.4.2

La accionante denuncia que, conforme a lo determinado en la Resolución de la Jueza de garantías que conoció el hábeas corpus que se presentó anteriormente en representación de J.M.P.F., solicitó a Patricia Torrico Ortega, Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, que efectúe el control jurisdiccional del proceso, subsanando las omisiones del Fiscal de Materia de Quillacollo y disponiendo que se remita al menor ante el juez de la niñez y adolescencia, para que no continúe detenido en un ambiente que no correspondía a un menor; sin embargo, esa autoridad, no consideró la copia simple del certificado de nacimiento de J.M.P.F. que adjuntó en el marco de la presunción de minoridad y simplemente se limitó a señalar que para analizar esa solicitud debía presentar el certificado nacimiento original de dicho menor.

Conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente sentencia, en el marco de la presunción de minoridad, cuando exista duda sobre la edad de una persona sometida a una investigación o proceso penal, por existir la posibilidad que sea inimputable y por ello se trate simplemente de un menor infractor, para que esa garantía normativa opere es suficiente que en cualquier momento de la investigación o el proceso aquél invoque su minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posea.

En ese contexto, en el caso concreto la Jueza de Instrucción de Quillacollo ha vulnerado el derecho al debido proceso del representado de la accionante, pues habiéndosele presentado copia simple del certificado de nacimiento de J.M.P.F., dicho documento era suficiente para generar la duda sobre su edad y determinar que la garantía normativa de la presunción de minoridad opere a su favor, con las consecuencias jurídicas que le son inherentes mientras no se demuestre lo contrario, específicamente, determinado que se ponga al menor a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia; asimismo, se aprecia que también vulneró su derecho a la libertad física, pues con tal omisión provocó que J.M.P.F., guarde detención preventiva en el penal de “San Sebastián”, cuando presumiéndose su minoridad correspondía que se le trate como un menor infractor y que, de concurrir los presupuestos legales para ello, se le aplique las medidas cautelares o socio educativas que prevén los arts. 232 y 237 del CNNA con cargo a que, conforme al art. 252 del referido Código, su cumplimiento sea en un centro especial para adolescentes. Finalmente, como consecuencia de tales vulneraciones se provocó que J.M.P.F., permanezca detenido en el penal de “San Sebastián” con el riesgo que ello implica para su vida, por lo que también se vulneró ese derecho.