SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
La línea jurisprudencial referida ha sido reiterada, entre otras, por las SSCC 0101/2010-R, 0116/2010-R, 0212/2010-R y 1251/2010-R; al respecto la SC 0116/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, que tiene como objeto la protección de los derechos a la libertad y a la vida, es por eso que se ha establecido un trámite que se basa en el informalismo y la sumariedad del mismo, en que la autoridad judicial juega un papel activo, el de acudir al lugar de la detención del accionante, posibilidad que ya se menciono en el Fundamento Jurídico III.3., no estaba contemplada en la Constitución abrogada, sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia…” (las negrillas son nuestras).
Es preciso señalar que la acción de libertad, contemplada en los arts. 125 al 127 de la CPE, no ha conllevado cambios sustanciales respecto al recurso de hábeas corpus que se encontraba previsto por el art. 18 de la CPEarbg, pues si bien se ha precisado sus alcances y se ha ampliado su cobertura, se han mantenido sus notas esenciales por lo que la jurisprudencia desarrollada respecto al hábeas corpus es plenamente aplicable a la acción de libertad; así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo señaló: “Toda vez que en lo sustancial, la acción de libertad, no ha variado de lo que era el recurso de hábeas corpus en el anterior orden constitucional, la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre la identidad de sujeto, objeto y causa, de este recurso -hoy acción- es aplicable, conforme lo dispone el art. 4.II de la Ley 003”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2.3. Informe de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo demandadas
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- El informalismo
- presentación oral
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
- III.3. La acción de libertad en el caso de menores infractores y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.4.2
- III.4.3. Respecto a las Representantes de la Niñez y Adolescencia
- 1° APROBAR en parte,
- 2° CONCEDE