SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.5. En el caso específico

         Dentro de ese marco jurisprudencial en el caso específico se reclama haberse emitido un mandamiento de apremio, sin antes haber sido conminado el nuevo representante legal -ahora accionante-; sin embargo, es relevante puntualizar que el mismo antes de asumir la condición de representante legal de la empresa intervino en el proceso presentando un memorial de 5 de enero de 2009 solicitando la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el remate previo de bienes embargados, actuación que demuestra incontrastablemente que tenía conocimiento de la obligación que pesaba sobre la empresa, por lo que la conminatoria si bien es una figura jurídica contenida en el art. 213 del CPT en el caso de autos y tomando en cuenta la duración y evolución del proceso, el actuar de los continuos cambios de representantes legales y en particular la de Pedro Huaycho Huaycho, ello resulta irrelevante, porque de una lectura teleológica de la normativa, se extracta que la finalidad de la conminatoria es emplazar o intimar a la persona, para que dentro de ese término honre la deuda y al haberse constituido el accionante en sustituto del anterior representante legal de la empresa, contra quien pesaba un mandamiento que fue dejado sin efecto, correspondía por el cambio de la persona física que representa a una persona jurídica se libre mandamiento de apremio, conforme bien nos ilustra la SC 1341/2005-R de 25 de octubre, citada precedentemente al señalar que se librará mandamiento de apremio contra el nuevo representante, situación que  aconteció en el caso particular; lo contrario significaría atentar contra los principios de buena fe y justicia social cuya esencia está circunscrita a la prevalencia y los deberes de colaboración, solidaridad y lealtad que debe existir en toda relación obreropatronal.

           Desvirtuada la persecución ilegal y analizado el accionar temerario del representante de la empresa, cuya finalidad es dilatar extremadamente la satisfacción del adeudo, desconociendo los derechos al trabajo que tiene carácter irrenunciable y que son el resultado de un esfuerzo desplegado y de cuyos beneficios ni siquiera el titular disfrutó; no obstante, de ser un derecho protegido por el Estado, consagrado en la Constitución Política del Estado en el art. 48.I y II, al señalar que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, a favor de la trabajadora y del trabajador, corroborado por el derecho fundamental consagrado en el art. 13.I de la Norma Suprema que prescribe: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; estableciéndose de estas normas constitucionales que las normas laborales son de preferente aplicación en aras de una justicia material.

Por lo precedentemente expuesto cabe establecer que ante la existencia de temeridad, se impone la aplicación de costas y multa; que si bien no están expresamente previstas para esta acción de defensa; a través del entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1119/2000-R de 27 de noviembre, se determinó su aplicabilidad ante el accionar doloso de los accionados.