SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los dos Jueces Técnicos Celia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, en el informe cursante de fs. 71 a 75 adujeron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra la accionante y otro, el Juez cautelar determinó la libertad pura y simple. El 4 de julio de 2004, se emitió Auto de Apertura de Juicio y se conformó Tribunal el 12 del indicado mes y año; y llevada a efecto la audiencia pública el 20 del indicado mes y año, ante la inconcurrencia de los acusados, entre ellas la accionante, se la declaró rebelde y se expidió mandamiento de aprehensión, que no se ejecutó no obstante que los posteriores fueron librados con habilitación de días y horas extraordinarias. Luego por memorial de 8 de enero de 2009, la accionante se presentó acompañando prueba, emitiéndose el decreto de 9 del mencionado mes y año a través del cual se indicó que debería purgar la rebeldía conforme previene el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en mérito a que acompañó el comprobante de caja se señaló audiencia para el 28 del mencionado mes y año para considerar la rebeldía y llevada a cabo la misma se le otorgó un plazo de setenta y dos horas para que justifique su inasistencia por el lapso de cuatro años desde que se declaró la rebeldía, dejando constancia que no se considera las medidas cautelares y la suspensión de la misma por no encontrarse presentes dos de los tres Jueces Ciudadanos. Con un afán dilatorio, por memorial de 16 de febrero de 2009, interpuso recusación contra todo el Tribunal, que fue considerada en audiencia el mismo día donde resolvieron no allanarse, dejando presente que deben esperar el pronunciamiento de los jueces ciudadanos quienes no asistieron a dicho actuado; finalmente indica que la accionante admitió toda actuación de este Tribunal, se presentó alegando impedimentos que le obligaron a no  actuar durante el lapso de cuatro años; no se demostró la relevancia de ocurrir a esta vía extraordinaria y tiene las vías expeditas para hacer valer sus derechos conforme prevé el Código de procedimiento penal.