SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.2. Análisis de la problemática planteada
En principio, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada es necesario aclarar que, en los hechos la accionante reclama una supuesta persecución ilegal por la subsistencia de un mandamiento de aprehensión librado en su contra, pese a que se presentó ante el llamado de la autoridad y purgó los gastos de su rebeldía; es decir invoca una tutela preventiva, porque a su juicio está en riesgo de perder su libertad; y si bien concretamente no alegó como vulnerado su derecho a la libertad física, el cual está directamente vinculado con el acto lesivo que invoca, por el principio de informalismo que rige esta acción tutelar, se ingresará a analizar lo demandado, reconduciendo el derecho invocado; es decir, circunscribiendo el análisis a verificar si existió o no vulneración al derecho a la libertad física o personal consagrada en la Constitución Política del Estado en el art. 23 en aras de otorgar o negar la tutela preventiva solicitada.
Aclarado este aspecto, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se establece que, la accionante está siendo procesada por los delitos de complicidad y encubrimiento, encontrándose radicada la causa ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi -ahora demandado- desde el 1 de marzo de 2004 y ante la incomparecencia a la audiencia de juicio señalada para el 20 de julio del indicado año, por Auto 68/2004 de 20 de julio, se declaró su rebeldía y en observancia de los arts. 87 y 89 del CPP, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra. Consta también que a pedido de los querellantes se libraron varios mandamientos constando como último el expedido el 20 de agosto de 2008, que fue ejecutado el 22 de noviembre del mismo año, en el Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, fue puesta en libertad en razón de que dados los acontecimientos suscitados en Achacachi, por órdenes del Consejo de la Judicatura, el Tribunal de esa Localidad no se encontraba ejerciendo funciones. Siempre dentro de los datos procesales se tiene que, después de cuatro años de declarada su rebeldía, el 23 de diciembre de 2008, la accionante se apersonó ante el Tribunal demandado pidiendo se deje sin efecto el mandamiento; en mérito a lo cual se señaló audiencia para su consideración, actuado al cual la accionante asistió con su abogado defensor, disponiéndose que en aplicación del art. 91 segunda parte del CPP, justifique su inasistencia y cancele las costas de su rebeldía, bajo apercibimiento de dar aplicación a la Resolución “64/04” de 20 de julio de 2004; aclarándose que es el Auto donde se libró el mandamiento cuestionado. Finalmente presentada la literal extrañada, señalada la audiencia de prosecución de juicio oral, para el 16 de febrero de 2009, la accionante recusó a todos los miembros del Tribunal el que fue considerado no allanándose a la misma, empero ante la inasistencia de los Jueces Ciudadanos dispusieron se los notifique, para que emitan pronunciamiento al respecto, pronunciándose además en sentido de que no se considerará otro aspecto, entre tanto se resuelva la recusación planteada.
De los antecedentes fácticos que informan el proceso, se constata que, sobre la accionante se instauró un proceso penal en el que conforme a procedimiento ante su incomparecencia se libró mandamiento de aprehensión; y si bien se presentó y justificó las razones por las cuales no asumió defensa, estos elementos tienen que ser considerados y valorados por el Tribunal jurisdiccional, el cual determinará la suspensión o no del mandamiento emitido y que debió ser considerada en la audiencia que se señaló para el 16 de febrero de 2009, conforme fluye del decreto de la misma fecha; sin embargo, ante la recusación interpuesta por la accionante contra todo el Tribunal, el mismo día en que debió celebrarse la audiencia, impidió se emita un pronunciamiento sobre el acto lesivo que ahora invoca, considerando que el efecto inmediato de la interposición de una recusación es la imposibilidad por parte del juzgador de realizar acto alguno bajo sanción de nulidad conforme estipula el art. 321 del CPP.
Al margen de lo anotado al haber comparecido la demandada, ahora accionante ante el Tribunal demandado estando por ende a derecho, no existe amenaza cierta, positiva o próxima que amerite una tutela preventiva, dada la naturaleza del mandamiento de aprehensión y la concurrencia de los elementos de comparecencia y sometimiento a la autoridad jurisdiccional el cual inclusive ya anunció pronunciamiento y señaló audiencia que por lo mencionado precedentemente no se concretizó por el incidente planteado. Consiguientemente, la accionante no se enfrenta a una amenaza inminente, cierta ni actual que vulnere su derecho a la libertad física, por el contrario los Jueces demandados no realizaron acto alguno tendiente a materializar el mandamiento librado en su contra.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- a)
- i)
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- III.3.
- libertad de circulación o locomoción
- al derecho de locomoción
- III.4.
- APROBAR