SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
i)
Betty Valdez Chipana, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, mediante informe escrito cursante de fs. 52 a 53, informó: i) La accionante ingresó al referido recinto penitenciario el 30 de julio de 2005, procedente del Juzgado de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Oruro, con condena de diez años por un delito tipificado en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que radicó en el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz; ii) El 1 de abril de 2009, se clasificó a la sindicada en el cuarto periodo del sistema progresivo, conforme el art. 174 del CPP, en esa oportunidad el “Consejo Penitenciario femenino de Obrajes”, de oficio, evaluó a la interna en atención a la evaluación semestral y la rehabilitación que prevé la ley; iii) El 9 del mismo mes y año, se recepcionó el mandamiento de libertad condicional expedido por el mencionado Juzgado, fecha que por orden del Ministerio de Trabajo se trabajó en horario continuo, decretándose para el sábado 11 de abril feriado; iv) Nuestra legislación prevé como beneficios la redención, el extramuro y la libertad condicional; sin embargo, para estos tres beneficios, el art. 170 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), contempla en su segundo párrafo que cuando el condenado esté procesado por otro delito el Juez de Ejecución antes de resolverla pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa a objeto que se pronuncie en cinco días calendario, procedimiento que se desconoce si se cumplió, por cuanto se trata de una nueva gestión penitenciaria a partir del traslado de la sindicada; v) Desconoce los certificados de permanencia y conducta que se le extendió a la accionante; empero, antes del incidente de libertad condicional se hizo conocer el mandamiento de aprehensión; vi) El 15 de abril de 2009, se comunicó al Tribunal de Sentencia de Achacachi sobre el mandamiento de libertad condicional y el de aprehensión y este procedió en su consecuencia; y, vii) Concluye señalando que la Directora del Penal tiene la atribución de controlar a las personas que cumplen detención preventiva, extremo cumplido al haber informado a tiempo y en el lugar preciso al Juez de Ejecución del mandamiento de aprehensión, por lo que manifiesta no tener ningún interés en violar derecho alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los alcances de la tutela que otorga la acción de libertad
- III.2. Sobre las atribuciones del Juez de Ejecución Penal y del Director del establecimiento penitenciario, en cuanto a los mandamientos de libertad y de aprehensión
- III.3. Sobre el análisis del caso concreto en cuanto la actuación de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el caso concreto
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.4.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR