SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 31/2009 de 21 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., resolvió declarar “improcedente” la acción interpuesta por la accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del contenido del memorial de la acción se establece que los hechos denunciados no coinciden con la naturaleza de la acción de libertad, ya que la accionante no está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada ni mucho menos su vida está en peligro; 2) En el caso de persecución ilegal tanto la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional como la doctrina que orienta al art. 125 de la CPE, determina su procedencia cuando no exista motivo legal alguno y una orden de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, situación que no ocurre en el caso de autos; de igual forma, no existe procesamiento indebido porque no se advierte lesión a la garantía constitucional del debido proceso en ninguno de sus componentes; 3) En la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, no se evidencia vulneración de los derechos y garantías citados en el art. 125 de la CPE, habiéndose circunscrito sus actuados procesales conforme al ritual procedimental previsto en el Código de Procedimiento Penal; 4) Se establece que la accionante tiene dos procesos, uno sustanciado en el departamento de Oruro y otro en La Paz, situación que no reveló la parte accionante a este Tribunal de lo que se infiere malicia al interponer la acción tutelar; y, 5) Existe una audiencia de juicio señalada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi para el 28 de abril de 2009 a horas 14:30, lo que significa de manera implícita la existencia de acusación formal frente a la cual la accionante tiene los recursos ordinarios que le franquea la ley para poder enervar o destruir la incriminación que pesa en su contra, más aún tiene los recursos ordinarios para poder lograr la cesación de su detención preventiva, aspecto que guarda relación con la línea jurisprudencial sentada en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero.
Los antecedentes expuestos precedentemente, confirman que el caso se encuentra parcialmente dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los alcances de la tutela que otorga la acción de libertad
- III.2. Sobre las atribuciones del Juez de Ejecución Penal y del Director del establecimiento penitenciario, en cuanto a los mandamientos de libertad y de aprehensión
- III.3. Sobre el análisis del caso concreto en cuanto la actuación de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el caso concreto
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.4.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR