SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Condenada a diez años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, obtuvo mandamiento de libertad condicional del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz. Precisamente en ese momento, al hacer efectivo dicho mandamiento, la Dirección del aludido Recinto Penitenciario, le comunicó que en su expediente personal cursaba un mandamiento de aprehensión librado por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, el 14 de marzo de 2005 y recepcionado en el Penal de San Pedro de Oruro, el 23 de abril del mismo año.

Supuestamente, cuando la trasladaron al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, también remitieron ese mandamiento de aprehensión con su expediente personal, habiendo sido recibido el 30 de julio de 2005, como señala el certificado de permanencia y conducta. Desde esa fecha hasta la presentación de su mandamiento de libertad nunca le informaron sobre el mandamiento de aprehensión, cuando era obligación de los encargados del recinto penitenciario ponerla a disposición del Tribunal de Achacachi, elaborando la respectiva acta de aprehensión a las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento y no esperar cuatro años; es decir, hasta el momento de su libertad, para recién comunicarle sobre su existencia.

Con ese antecedente la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, se negó a dejarla en libertad a pesar de existir un mandamiento de libertad emitido por autoridad competente, empeorando la situación el hecho de haberla notificado con su mandamiento de libertad el 9 de abril de 2009 y recién el 16 del mismo mes y año, dicha autoridad la puso a disposición del Tribunal de Sentencia de Achacachi, incurriendo en detención indebida por más de seis días, contrariando la jurisprudencia constitucional que establece la obligación de la autoridad policial de poner a conocimiento de la autoridad correspondiente, dentro de las veinticuatro horas, la situación de la aprehendida, así el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El 14 de abril de 2009, a consecuencia de su solicitud de libertad, bajo alternativa de presentar recursos constitucionales, de forma por demás diligente y sorpresiva hizo que el Tribunal de Achacachi disponga su conducción a la mencionada Localidad para una audiencia de medidas cautelares; donde se le impuso un defensor de oficio y se cambió la finalidad de dicha audiencia imponiéndole detención preventiva, revocando el mandamiento de libertad condicional emitido por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, sin competencia ni jurisdicción, por cuanto no puede modificar, anular o dejar sin efecto una Resolución emitida por una autoridad jurisdiccional competente de otro proceso penal, sin tomar en cuenta que podía acceder al beneficio de libertad condicional o la demostración de domicilio conocido y familia constituida, así como la inexistencia de motivo alguno para presumir fuga u obstaculización, más aún si por la inercia de dicho Tribunal uno de los principales coimputados está en el exterior y el otro murió años atrás; y por último, que jamás le notificaron con la audiencia de juicio oral ni con la constitución del Tribunal de Sentencia de Achacachi, cuando lo correcto era ser notificada en forma personal con la audiencia señalada.