SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.3. Sobre el análisis del caso concreto en cuanto la actuación de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes
La accionante argumenta que Betty Valdez Chipana como Directora a.i. del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en vulneración de su derecho de libertad omitió dar cumplimiento inmediato del mandamiento de libertad condicional de 9 abril de 2009, emitido por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, dentro de la ejecución de Sentencia condenatoria que se encontraba cumpliendo por el delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndola mantenido ilegalmente privada de su libertad hasta que la puso a disposición del Tribunal de Sentencia de Achacachi, en base a un mandamiento de aprehensión librado en su contra en el año 2005 por haber sido declarada rebelde en otro juicio por similar delito, mandamiento que se encontraba en su file personal.
Habiendo accedido a dicho beneficio dentro del sistema progresivo del régimen penitenciario, a través de un mandamiento escrito, formal y suscrito por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, como autoridad competente, a través de la que ordenó a la Directora de la Penitenciaría de Obrajes ponga, a la sentenciada Briceyda Patricia Paredes Ayaviri, en inmediata libertad condicional siempre que no estuviere detenida por otra causa, determinación que la autoridad demandada, si bien no ejecutó inmediatamente no se debió a una actuación negligente, como alega la agraviada, sino a que verificando la existencia de un mandamiento de aprehensión librado en su contra por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, dentro de otro proceso penal como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, también por delitos vinculados al narcotráfico, consultó inmediatamente al referido Tribunal, mediante oficio, recibiendo como respuesta la nota de 15 de abril de 2009, por la que el Juez Técnico, Presidente del órgano colegiado, quien ordenó el traslado de la procesada para la celebración de audiencia de medidas cautelares que se realizó el 16 del mismo mes y año.
De las actuaciones realizadas por la autoridad del Centro de Orientación Femenina, hoy demandada, se concluye que actuó de conformidad a las atribuciones conferidas en la Ley de Ejecución de Penas y a la responsabilidad que significa dar cabal cumplimiento a las disposiciones emanadas por autoridades jurisdiccionales competentes sobre la situación jurídica de las internas del penal, impidiendo de este modo que la procesada en el asiento judicial de Achacachi, pueda ausentarse indefinidamente del proceso penal abierto del cual tenía pleno conocimiento como consta del contenido de la publicación de la Resolución 12/2005 de declaratoria de rebeldía, descrita en la Conclusión II.2 de este fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los alcances de la tutela que otorga la acción de libertad
- III.2. Sobre las atribuciones del Juez de Ejecución Penal y del Director del establecimiento penitenciario, en cuanto a los mandamientos de libertad y de aprehensión
- III.3. Sobre el análisis del caso concreto en cuanto la actuación de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el caso concreto
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.4.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR