SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

“-procedente-“

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 6/2009 de 18 de abril, cursante de fs. 38 a 41, por la que declaró “-procedente-“ la acción, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las setenta y dos horas, debiendo disponer alguna medida sustitutiva “a la detención preventiva, que garantice plenamente la presencia de los recurrentes en el desarrollo de la etapa preparatoria y del proceso que se les sigue a los recurrentes” (sic); con los siguientes argumentos: 1) Ante la vigencia de un nuevo orden constitucional por la promulgación de una nueva Constitución Política del Estado, se diseñó una línea de interpretación constitucional; y ese sentido apoyado en el art. “116” de la CPE que contempla que los jueces y tribunales protegerán a las personas en forma oportuna y efectiva, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional quedó sin efecto; 2) No existe orden judicial que permita establecer la relación de comunicación entre los imputados por un medio móvil de comunicación de telefonía celular, vulnerando el art. 25.I y IV de la CPE; 3) La accionante Nessy Peña Leigue, en la audiencia de medidas cautelares señaló que se encontraba en estado de gestación que no fue considerado desconociendo los art. “116” de la CPE; y 232 del CPP; 4) Tiene plena coherencia lo requerido por el representante del Ministerio Público quien manifestó que se declare “-procedente-“ la acción y asuman defensa en libertad, con aplicación de medidas sustitutivas que garanticen su asistencia al desarrollo del proceso; y, 5) Constituye una irregularidad procesal los cambios de tipo de delito que vulnera el art. 117 de la CPE.

En su mérito el Juez de garantías al declarar “-procedente-“ la acción, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las setenta y dos horas y disponer alguna media sustitutiva “a la detención preventiva que garantice plenamente la presencia de los recurrentes en el desarrollo de la etapa preparatoria y del proceso que se les sigue a los recurrentes” (sic.), no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.