SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.2.La creación del Tribunal Constitucional como un órgano especializado e independiente y el carácter vinculante de sus decisiones
Como es de conocimiento general el Tribunal Constitucional fue creado en la reforma constitucional de 1994 como un órgano independiente y especializado, encargado de ejercer el control de constitucionalidad, garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados; así estaba especificado en la Constitución abrogada cuyo art. 119.I. señaló que: “El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución…”. En correspondencia con lo anotado la Ley del Tribunal Constitucional, vigente entre tanto se designen a los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional según prevé el art. 4 de la Ley 040 del 1 septiembre 2010, en términos similares en el Capítulo Primero estableció su independencia y fines. Ahora bien, este órgano especializado conserva su condición de garante y contralor de los derechos fundamentales y se constituye en máximo intérprete de la Constitución, siendo sus decisiones vinculantes y obligatorias y no admiten recurso ulterior. En ese sentido se orienta el nuevo texto de la Ley Fundamental al prescribir en su art. 196 que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". En correspondencia con dicho precepto el artículo 179.III de la CPE dejó establecido que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
El art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), consagra el mandato de vinculatoriedad de las decisiones del órgano contralor de constitucionalidad, disposición legal que en el marco del art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, es plenamente aplicable a las causas tramitadas ante el Tribunal Constitucional en tanto y cuanto sean compatibles con la Constitución Política del Estado. Por su parte, la indicada Ley en su art. 4.II dejó sentado que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”. En correspondencia con lo dicho, el precedente vinculante o razón de la decisión está vinculado con el principio de igualdad conforme dejó sentado la SC 0493/2004-R de 31 de marzo al señalar que: “El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”. No obstante la vigencia de este postulado; es decir, la obligatoriedad de acatar el precedente constitucional por los jueces, tribunales y autoridades en lo que se denomina -vinculatoriedad vertical- y por el propio Tribunal Constitucional -vinculatoriedad horizontal-, se permite la posibilidad de modular y en su caso mutar líneas jurisprudenciales con la debida motivación que justifique el cambio de entendimiento jurisprudencial; es decir esbozando la carga jurídica argumentativa razonada y sustentable que justifique la mutación.
En el marco de la doctrina constitucional glosada y de las normas invocadas se establece que, el Juez de garantías no interpretó correctamente los alcances de la Constitución Política del Estado vigente, quien en forma inadecuada y desatinada consideró que ante la existencia de una nueva Ley Fundamental, los derechos deben ser tutelados sin seguir los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal; en cuyo mérito por todo lo explicado corresponde ingresar al análisis del caso que motiva esta acción tutelar, a la luz de la nueva Constitución, en correspondencia con la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, que elaboró una serie de criterios de interpretación sobre los alcances y limites de los derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- “-procedente-“
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- a)
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”
- III.2.La creación del Tribunal Constitucional como un órgano especializado e independiente y el carácter vinculante de sus decisiones
- III.3.1. Obligación de acudir ante el Juez cautelar como contralor de los derechos y garantías
- Fragmento 14
- III.3.2. La existencia de medios idóneos contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.3.3. Los jueces y tribunales de garantías no están facultados para imponer medidas que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria
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