SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 17 de abril de 2009, cursante de fs. 10 a 14 vta., los accionantes a través de su abogado denuncian que, se encuentran indebidamente detenidos por orden del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, los varones en el penal de San Pedro y la mujer en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Cita como antecedente que, el 31 de marzo de 2009, una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), efectuó un operativo en las movilidades, no encontrando en el vehículo del accionante Bonifacio Ponce Maquera un gramo de sustancias controladas; y no obstante ello, se le atribuyó e imputó la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; corriendo la misma suerte los otros coaccionantes, solo por el hecho de que en el lugar se encontraba el camión de propiedad de Zacarías Saldaña, en donde sí se halló dichas sustancias. Añade que, la imputación formal, no guarda correspondencia con la notificación para el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, pues la primera, imputa por los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y en la última no contempla el delito de asociación delictuosa.
Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, no fueron defendidos de manera correcta, habida cuenta que, ante la manifestación de Zacarías Saldaña en sentido de que, no los conoce, desvirtuaba cualquier presunta participación en el ilícito; sin embargo, concluida la misma se dispuso su detención preventiva sin fundamento alguno. Argumenta también que, no se decretó un cuarto intermedio para que el médico forense practique examen médico a la accionante Nessy Peña Leigue, ante la manifestación de que se encontraba en estado de gravidez. Añade que, los funcionarios de la FELCN, efectuaron el operativo sin la presencia del representante del Ministerio Público, quien como director funcional de las investigaciones, es el encargado de dar legalidad al accionar de estos funcionarios, ausencia que devino en que la prueba obtenida sea ilegal, al tenor de los arts. 13 y 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez cautelar como contralor de los derechos y garantías, debió valorar si la aprehensión fue legal o ilegal, la inexistencia de flagrancia, la ausencia del fiscal en el operativo; el estado de gravidez de Nessy Peña Leigue, invocada en la audiencia de medidas cautelares. Finaliza indicando que, la Resolución donde se dispuso la detención preventiva no contiene fundamentación jurídica alguna sobre su probable autoría, así como tampoco se analizó los riesgos procesales de fuga y de obstaculización individualizando de manera separada la conducta de cada uno de los imputados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- “-procedente-“
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- a)
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”
- III.2.La creación del Tribunal Constitucional como un órgano especializado e independiente y el carácter vinculante de sus decisiones
- III.3.1. Obligación de acudir ante el Juez cautelar como contralor de los derechos y garantías
- Fragmento 14
- III.3.2. La existencia de medios idóneos contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.3.3. Los jueces y tribunales de garantías no están facultados para imponer medidas que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria
- REVOCAR