SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.3.1. Obligación de acudir ante el Juez cautelar como contralor de los derechos y garantías
La positivación de los Derechos Humanos en el ámbito del Derecho Interno de los Estados se caracteriza por la consagración de éstos en las Constituciones de los diferentes Estados, describiendo sus contenidos esenciales, alcances y sobre todo las obligaciones que tiene el Estado de protegerlos, promocionarlos y respetarlos; es decir, que actúa a través de una doble dimensión: la abstención de violarlos y por otro lado implantar las políticas necesarias para su protección. Uno de los mecanismos para lograr su materialización lo constituyen las garantías jurisdiccionales que se encuentran contempladas en la Constitución, encontrándose entre ellas la acción de libertad. Este mecanismo de protección consagrado en el art. 125 de la CPE, ha sido instituido por el constituyente como una vía que protege el derecho a la libertad física o de locomoción (éste último de acuerdo a lo desarrollado a partir de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, sólo será protegido cuando esté vinculado con el derecho a la libertad física, derecho a la vida o la salud; asimismo, protege el debido proceso cuando esté estrechamente conectado con la libertad personal.
Delimitado el campo de acción, en el caso concreto, los accionantes alegan una serie de irregularidades cometidas por la representante del Ministerio Público y funcionarios de la FELCN; aspectos que a su juicio debieron ser considerados por el Juez demandado, quien no obstante sus reclamos en la audiencia de medidas cautelares, no fueron valorados ni reparados.
En complementación a dicho entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0054/2010-R de 27 de abril, a tiempo de establecer que el razonamiento asumido por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, precisó sobre el tema en análisis lo siguiente: “…el Código Procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer: 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso'.
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”.
En la especie, no existe en obrados el acta de la audiencia de medidas cautelares, que permita a este Tribunal formar convicción sobre la invocación en ese actuado procesal de las irregularidades ante el juez contralor de las garantías; aspecto que neutraliza su consideración, pues como se aludió prima facie, debe acudir ante dicha autoridad y una vez agotado este medio idóneo recién activar esta acción extraordinaria; siendo insuficiente aducir que el Juez no valoró estos extremos, habida cuenta que, si bien esta acción, está exenta de formalidades legales, no es menos evidente que mínimamente están compelidos a probar los extremos de su demanda. Así la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0102/2003-R de 27 de enero, estableció que: “…el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos", mientras que en la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, se señaló que: “La determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.
Para mayor comprensión, si bien existe línea jurisprudencial uniforme en sentido de que, el juez cautelar como encargado del control de la investigación, está obligado a resguardar y, en su caso a reparar los derechos y garantías de los imputados, necesariamente este medio debe ser agotado; caso contrario se incurriría en duplicidad de fallos desconociendo la facultad privativa de la jurisdicción ordinaria. En este caso por la ausencia de prueba dicho extremo no puede ser corroborado, por lo que, corresponde la denegatoria de la acción. Dentro de esa perspectiva la SC 0864/2006-R de 4 de septiembre, puntualizó que: “…las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la policía o del fiscal, relacionados con actos restrictivos del derecho a la libertad física o de locomoción (aprehensiones o arrestos) deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho; a diferencia de lo que ocurre respecto de otros actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados tanto por autoridades fiscales como de la policía que eventualmente pudieran lesionar otros derechos o garantías fundamentales del imputado, los cuales, en todo caso, podrán ser denunciados en cualquier momento de la investigación ante el juez de instrucción o el propio juez o tribunal de sentencia, y sólo en que caso de que no hubieren sido reparados, podrá acudir al recurso de amparo”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- “-procedente-“
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- a)
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”
- III.2.La creación del Tribunal Constitucional como un órgano especializado e independiente y el carácter vinculante de sus decisiones
- III.3.1. Obligación de acudir ante el Juez cautelar como contralor de los derechos y garantías
- Fragmento 14
- III.3.2. La existencia de medios idóneos contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.3.3. Los jueces y tribunales de garantías no están facultados para imponer medidas que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria
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